REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001985
ASUNTO : SP11-P-2010-001985


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ABG. MARJA LORENA SANABRIA
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-09-2010, en contra de la ciudadana: del ciudadano: MIGUEL JOSE BLANCO MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 07/12/1971, de 38 años de edad, hijo de Pedro José Blanco (v) y de Carmen Mojica Sandoval (v), titular de la cedula de identidad No. V-10.544.069, casado, de profesión u oficio chofer, teléfonos: 0276-7711169 y 0424-7420939, domiciliado Portal Tienditas II Casa N° 40, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Neida Damauri Blanco de Blanco; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo, En la audiencia de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Octubre de 2011, siendo las 10:30 de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: MIGUEL JOSE BLANCO MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 07/12/1971, de 38 años de edad, hijo de Pedro José Blanco (v) y de Carmen Mojica Sandoval (v), titular de la cedula de identidad No. V-10.544.069, casado, de profesión u oficio chofer, teléfonos: 0276-7711169 y 0424-7420939, domiciliado Portal Tienditas II Casa N° 40, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Neida Damauri Blanco de Blanco. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria; y su defensora pública Abg. Betty Sanguino; así como la victima de la presente causa Neida Damauri Blanco de Blanco; una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, de inmediato el ciudadano: MIGUEL JOSE BLANCO MOJICA, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal y consigno en este acto acta de donación de los dos mercados en la Unidad Gerontológica del Municipio Pedro María Ureña, es todo”. Se ordena Agregar constante de Tres (03) folios útiles, lo entregado por el imputado. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino Perez, Defensora Pública del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. Por su parte la victima presente manifestó: El no se volvió a meter conmigo y no me opongo al Sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: El no se volvió a meter mas conmigo ni con mi hija, es todo. El representante del Ministerio Publico expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que de la MIGUEL JOSE BLANCO MOJICAcumplió con las condiciones impuestas en fecha 14-09-2010, todo como consecuencia de la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Neida Damauri Blanco de Blanco, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de MIGUEL JOSE BLANCO MOJICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: MIGUEL JOSE BLANCO MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 07/12/1971, de 38 años de edad, hijo de Pedro José Blanco (v) y de Carmen Mojica Sandoval (v), titular de la cedula de identidad No. V-10.544.069, casado, de profesión u oficio chofer, teléfonos: 0276-7711169 y 0424-7420939, domiciliado Portal Tienditas II Casa N° 40, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Neida Damauri Blanco de Blanco; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO