REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002382
ASUNTO : SP11-P-2011-002382


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): YASMIN TIBADUIZA y OSCAR MAURICIO FUENTES
DEFENSOR (A):ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Maria teresa Ochoa, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los acusados JASMIN TIBADUIZA SOL, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-63.513.115, nacida en fecha 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hija de Alirio Tibuduiza (f) y Aura Sol (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; sin residencia fija en el país; y OSCAR MAURICIO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.721.128, nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Fuentes (v) y Angélica Reatil (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 07 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, la ciudadana LUZ MARINA CUELLAR DE DURÁN, llamo a la patrulla de la policía de la comisaría de San Antonio, que pasaba por el Supermercado los económicos a fin de denunciar a dos personas que estaban dentro del local con dos personas más, uno de ellos se paro en la puerta y la muchacha salió en forma nerviosa del negocio, la señora le dijo a un empleado que los siguiera, porque los vio muy sospechosos y salieron muy rápidos, los dos que quedaron dentro les dijo que se quedaran quietos y llamo a los otros empleados para que la auxiliaran, fue cuando el señor saco dentro de los pantalones dos frascos de NESCAFE de 170 gramos y se los dio a la señora, en ese instante llegaron los empleados y lo detuvieron dentro del local y el otro empleado llegó con una bolsa negra que la muchacha se lo había dado al muchacho, lo agarro pero a su vez lo empujo y salieron corriendo, los cuales llevaban dos potes de NESCAFE y cinco bolsas de caramelos; razón por la cual procedieron a la detencipon de los ciudadanos YASMN TIBADUIZA y OSCAR MAURICIO FUENTES.


SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Octubre de 2011, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2011-002382, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dejándose constancia que en esta misma fecha se recibió escrito de acusación presentado por la vindicta pública a los fines de efectuarse la respectiva audiencia en contra de los imputados JASMIN TIBADUIZA SOL, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-63.513.115, nacida en fecha 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hija de Alirio Tibuduiza (f) y Aura Sol (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; sin residencia fija en el país; y OSCAR MAURICIO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.721.128, nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Fuentes (v) y Angélica Reatil (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran; asistidos en este acto, por el Defensor Público Abg. Henry Acero. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz, la abogada María Teresa Ochoa Hernández Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, el imputado, la víctima, y el abogado asistente. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados JASMIN TIBADUIZA SOL, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-63.513.115, nacida en fecha 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hija de Alirio Tibuduiza (f) y Aura Sol (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; sin residencia fija en el país; y OSCAR MAURICIO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.721.128, nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Fuentes (v) y Angélica Reatil (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país; por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó en primer lugar la imputada JASMIN TIBADUIZA SOL: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400) a la víctima pagaderos en esta misma fecha y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado OSCAR MAURICIO FUENTES, quien expuso: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400) a la víctima pagaderos en esta misma fecha y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima Ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran, vEnezolana Titular de la cedula de identidad N° v.- 9.136.852; quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por ambos imputados, lo único que les digo es que esto no se vuelva a suceder en mi negocio, de lo contrario no volveré hacer ningún acuerdo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito que una vez admitidos los hechos y el ofrecimiento hecho por mis defendidos, ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de los mismos en este mismo acto, se decrete la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre, es todo”. Se deja constancia que en esta misma sala los imputados de autos proceden a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES a la víctima, quien estando presente declara haberlos recibido conforme y en dinero efectivo; es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados JASMIN TIBADUIZA SOL, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-63.513.115, nacida en fecha 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hija de Alirio Tibuduiza (f) y Aura Sol (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; sin residencia fija en el país; y OSCAR MAURICIO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.721.128, nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Fuentes (v) y Angélica Reatil (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados JASMIN TIBADUIZA SOL, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-63.513.115, nacida en fecha 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hija de Alirio Tibuduiza (f) y Aura Sol (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; sin residencia fija en el país; y OSCAR MAURICIO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.721.128, nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Fuentes (v) y Angélica Reatil (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre los acusados JASMIN TIBADUIZA SOL, y OSCAR MAURICIO FUENTES, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JASMIN TIBADUIZA SOL, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-63.513.115, nacida en fecha 30 de Julio de 1976, de 32 años de edad, hija de Alirio Tibuduiza (f) y Aura Sol (v), soltera, de profesión u oficio manicurista; sin residencia fija en el país; y OSCAR MAURICIO FUENTES, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.721.128, nacido en fecha 18 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Gabriel Fuentes (v) y Angélica Reatil (v), soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Cuellar de Duran; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO