REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002731
ASUNTO : SP11-P-2011-002731


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MARIO EDDY BRICEÑO y PABLO EMILIO SÁNCHEZ CHACÓN
DEFENSOR (A): ABG. HUGO JOSE SANTOS

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 24-10-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 22 de Octubre del 201, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO SULBARAN GONZALEZ GERARDO dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 19:30 horas del día 22 de Octubre del 2011, encontrándome de servicio en el patio de control de carga pesada del punto de control fijo de Peracal logre observar en sentido San Antonio, San Cristóbal un vehiculo marca Dodge, uso carga tipo jaula en el cual se transportaban dos personas de sexo masculino, logrando observar que se transportaban varias cestas vacías pero que a su vez las misma presentaban un peso no acorde, es decir exagerado indicándole al conductor que se estacionara al lado de la carretera con la finalidad de efectuar una inspección al vehiculo buscando la presencia de dos ciudadanos que sirvieran como testigos quienes quedaron identificados como JUAN ALVARO PABON GARCIA Y YOHON DENNIS DIAZ los ocupantes del vehículo quedaron identificados como EVELIO ALVAREZ COBOS, conductor del vehiculo y su acompañante MARIO EDDY BRICEÑO, seguidamente procedimos a revisar la parte trasera del vehiculo observándose que efectivamente se encontraban unas canastas vacías, pero al levantar las mismas se pudo constatar que se ocultaban 42 cajas elaboradas en cartón que al ser abiertas se logro observar que dentro de las mismas se transportaba plomo arrojando un peso bruto de 50 kilos cada uno, para un total de 48 cajas, solicitándole a los ocupantes del vehiculo que se bajaran, se les pregunto si tenían factura que amparara la procedencia legal de la mercancía manifestando el acompañante del vehiculo que tenia una factura expedida por la empresa Metal Barcas, con sede en bogota, posteriormente se presento otro ciudadano que manifestó ser el representante de la empresa SANCHEZMEDIC y propietario de la misma siendo identificado como PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON a quien se le pidió igualmente la factura que amparara la mercancía manifestando el mismo que no la tenia y que dicha mercancía era para efectuar un trabajo que el estaba realizándole al estado venezolano en el Hospital de San Cristóbal y por cuanto no se logro obtener el material en Venezuela se tuvo que traer de Bogota, por tal motivo se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO Y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de las FISCALIA OCTAVA DEL ministerio Público.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MARIO EDDY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° V.- 13.526.542, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Rosario Briceño (v) y Mario Serpa (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de empresa; residenciado en Campo C, Independencia, calle 1, casa N° 3-17 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-3948477; y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.-9.233.823, nacido en fecha 05 de Abril de 1965, de 46 años de edad, hijo de Lucrecia Chacon de Sánchez (v) y Pablo Antonio Sánchez (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la casa N° 6, vereda el páramo, vía el seminario, Peribeca Indecencia Estado Táchira San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7885826 y 0424-7062547; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Kharina Hernandez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos que SI, designando y nombrando en este mismo acto al defensor Privado HUGO JOSE SANTOS, inscrito en el sistema IURIS 2000, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presentan lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MARIO EDDY BRICEÑO, y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, a quienes señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
2 Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados MARIO EDDY BRICEÑO, y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando los aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaban declarar, manifestando éstos cada uno por separado que SI; al efecto en primer lugar el imputado MARIO EDDY BRICEÑO; libre de juramento y coacción expuso: Yo en ningún momento me hice responsable de la mercancía; yo solo soy un ayudante lo que hago es cargar la mercancía; ellos dejaron ir al chofer y el no tenia ni cedula ni licencia; es todo . A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público el imputado responde: La mercancía la cargamos en Cúcuta, no se la dirección, no se que cantidad de dinero pagaron por esa mercancía, yo solo soy un ayudante no imagine que me iba a pasar eso, nosotros no llevábamos nada, ahí el chofer lo conocían ahí y por eso fue que la cargamos, esa mercancía iba a San Cristóbal en el hospital Central, nosotros estamos haciendo un trabajo ahí pegando las laminas en las áreas del hospital, nos contrato el señor Pablo Sánchez, yo soy ayudante, ayudo a pegar láminas y eso; no yo antes no había ido a retirar ninguna lamina, y si cometí un error es porque nunca pensé que me iba a pasar esto, tengo como casi dos semanas trabajando en el hospital central, el chofer me busco en Capacho, pusimos unas ahí para controlar el peso pero no era porque iban escondidas; el chofer me dijo que las pusiera ahí; el me paga por semana pero sin contrato, el me da 800 semanal; cuando ingresamos de Cúcuta a San Antonio lo hacemos por la aduana; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Si habían funcionarios de la Guardia Nacional en la aduana, ahí no hubo problemas, cuando llegamos a Peracal el muchacho fue hablar con él; no se porque no dejaron detenido al chofer, el no tenia ni cedula ni licencia ni nada, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Yo trabajaba con él siempre pero hacemos varios trabajos, aquí en San Antonio y en el Hospital de San Cristóbal; yo a él lo ayudo a lo que sea, ayudo a pegar plomo en las paredes, trabajo a pegar aires, no era contrato diferente, yo solo baje a cargar la mercancía, me imagino porque como el plomo iba también para el hospital central, yo también tenia que ayudar a descargar eso en el Hospital, si había visto al chofer pero no sabia bien quien era, yo lo había visto desde hace tiempo pero de vista, yo estaba en capacho y el me recogió ahí, me imagino que el señor Pablo contrato a otro y este mando a este señor, porque anteriormente habíamos trabajado con otro chofer, el se llama chompi, si yo a este chofer solo lo conozco de vista, creo que vende verduras, porque una vez vi el camino lleno de hortalizas, ahí llevaba solo el plomo, las cestas estaban vacías, es todo. Seguidamente el imputado PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON; libre de juramento y coacción expuso: El día sábado al ver que estos muchachos no aparecían, yo estoy haciendo un trabajo en el Hospital Central, yo trabajo para el Coronel Villasmil, en Venezuela hay escasez de plomo laminado, el coronel me pidió el favor de que solucionara, yo tome la iniciativa de comprarlo en Colombia, ellos tomaron la decisión de subirlo directamente, baje los conseguí allí; en peracal le conté al teniente la situación les dije que les había pedido el favor a ellos para lo del trabajo del hospital, no se si fue que me entendieron mal o no quisieron ayudar, hasta el punto que nunca me e visto involucrado en esto, nosotros somos los que acondicionamos los hospitales, nunca e cometido un delito y si lo cometí pido disculpas para enmendar esta situación, la verdad es que era para solucionar el problema del coronel es mas tengo gente aún trabajando en el hospital es todo. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Esa obra del hospital me contrata una empresa el coronel Villasmil de parte del arquitecto Zambrano, ya casi teníamos el trabajo terminado lo único que nos faltaba era la tomografía, a mi me dieron una semana para terminarlo, después me venia para San Antonio, me habían cancelado por la parte de gases que aún no se a terminado, es la primera vez que busco el plomo en Colombia y era para solucionar, yo le di el dinero en efectivo a una persona que vive en Caracas el importa plomo y por medio de él es que se consiguió, el se llama Tomas José Aparicio, nosotros somos importadores de equipos médicos, todo lo que son instalaciones especiales dentro del área salud; con la empresa tengo poco tiempo anteriormente trabaja con empresas privadas, yo soy comerciante, anteriormente trabajaba con Ternomec, en San Cristóbal Empresas Seguros Caceloc, yo le di a él la cantidad de 92 mil bolívares, anteriormente en Maracaibo, en la empresa ferretería Quinbalayas, la entrega la hacen en un mes, por eso fue que lo buscamos aquí, si claro la factura había que presentarla al Hospital central; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Cuando llegamos a Peracal, los funcionarios me dijeron que el chofer tenia que irse para su casa y Mario tenia que quedarse detenidos; ellos me dijeron que la culpa era mía y que tenia que quedar detenido que yo estaba contrabandeando mercancía ilícita, yo tengo como siete años, con Aparicio es primera vez que hago negocio, es una empresa que el tiene en caracas, es todo. El Tribunal no formula pregunta alguna, es todo. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Privado Abg. HUGO JOSE SANTOS, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano Juez, en vista de lo manifestando por la Representante Fiscal, lo expuesto en el acta policial, lo expuesto por mis defendidos en esta audiencia, considera la defensa importante peticionarle al Tribunal; se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario, se hace necesario aundar en la investigación llamar a una serie de personas que permitan el restablecimiento de los hechos; pido al tribunal tome en consideración la circunstancia de que el conductor no esta detenido, ahora bien, de acudo a lo manifestado por ellos, pido al Tribunal que si bien es cierto al dictamen pericial la mercancía supera las 500 unidades tributarias, no es menos cierto que el mismo dictamen se establece que no tiene restricción legal, pido al tribunal que tome en cuanta esta situación, que ambos ciudadanos son venezolanos, tiene residencia fija en el país, para lo cual consigno constancia de residencia, ambos ciudadanos me han manifestado someterse al proceso, pido al tribunal se sirva otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, igualmente consigno para vista y devolución y copia para que sea agregada a las actas el fondo de comercio del cual hizo referencia mi defendido; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO, y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° V.- 13.526.542, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Rosario Briceño (v) y Mario Serpa (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de empresa; residenciado en Campo C, Independencia, calle 1, casa N° 3-17 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-3948477; y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.-9.233.823, nacido en fecha 05 de Abril de 1965, de 46 años de edad, hijo de Lucrecia Chacon de Sánchez (v) y Pablo Antonio Sánchez (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la casa N° 6, vereda el páramo, vía el seminario, Peribeca Indecencia Estado Táchira San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7885826 y 0424-7062547; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO, y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano de los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° V.- 13.526.542, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Rosario Briceño (v) y Mario Serpa (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de empresa; residenciado en Campo C, Independencia, calle 1, casa N° 3-17 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-3948477; y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.-9.233.823, nacido en fecha 05 de Abril de 1965, de 46 años de edad, hijo de Lucrecia Chacon de Sánchez (v) y Pablo Antonio Sánchez (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la casa N° 6, vereda el páramo, vía el seminario, Peribeca Indecencia Estado Táchira San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7885826 y 0424-7062547; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MARIO EDDY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° V.- 13.526.542, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Rosario Briceño (v) y Mario Serpa (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de empresa; residenciado en Campo C, Independencia, calle 1, casa N° 3-17 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-3948477; y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.-9.233.823, nacido en fecha 05 de Abril de 1965, de 46 años de edad, hijo de Lucrecia Chacon de Sánchez (v) y Pablo Antonio Sánchez (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la casa N° 6, vereda el páramo, vía el seminario, Peribeca Indecencia Estado Táchira San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7885826 y 0424-7062547; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados MARIO EDDY BRICEÑO, y PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON; plenamente identificados en autos; por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y artículo 251, ordenándose como su sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de San Cristóbal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA