REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001705
ASUNTO : SP11-P-2010-001705
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GUILLERMO DURAN
DEFENSOR (A):ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001705, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano del acusado: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (v) y Angel Duarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, parte alta, invasión altos moros, parcela 0-60, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adelina Becerra Monzón;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
siendo las 10:55 horas de la Noche de la presente fecha, quienes suscriben los funcionarios Policiales: CABO.1RO. 1739 MARTINEZ JAVIER Y CABO.1RO. 1895 MARTINEZ GEOVANNY; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:20 horas de la Noche del día Jueves 22 de Julio del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en la Estación policial el Palotal ubicada en la vía principal de la Parroquia de Palotal, cuando recibimos llamada telefónica por parte del Cabo.1ro. 1000 Rivera Orlando, informándonos que nos trasladáramos a la parte alta de palotal específicamente en la vía principal casa C-060 del Barrio Altos Moros, ya que una ciudadana de nombre Becerra Monzón Adelina, cedula Nº 60.365.313, propietaria de la vivienda antes mencionada, había realizado una llamada telefónica manifestando que el esposo de la misma se encontraba en estado de embriaguez agrediéndola verbalmente. Trasladándonos al lugar donde al llegar a la vivienda marcada con el numero C-060, observamos en la parte de afuera de la residencia a un ciudadano en estado de embriaguez gritando en la vía pública, donde posteriormente se nos acerco una ciudadana quien dijo ser la persona que había realizado la llamada telefónica al comando denunciando al esposo, a la vez procediendo a señalar al ciudadano que se encontraba frente al inmueble en estado de embriaguez como el agresor, siendo detenido preventivamente y trasladado al comando policial de san Antonio, a quien se le notifico la causa y motivo de dicha detención preventiva, leyéndosele los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: GUILLERMO DURAN, Colombiano, cedula Nº 13.474.891, fecha de nacimiento 12-12-1960, de 50 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, reside Palotal parte alta Barrio Alto Moros calle principal casa C-060 San Antonio. Así mismo fue trasladada la ciudadana agraviada a quien se le realizo la respectiva denuncia siendo identifica como: BECERRA MONZON ADELINA, Colombiana, cedula de ciudadanía Nº 60.365.313, fecha de nacimiento 08 de Enero 1969, de 40 años de edad, natural de Colombia. Por ultimo se le notifico a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones por parte de los efectivos actuante
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 27 de Octubre del 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (v) y Angel Duarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, parte alta, invasión altos moros, parcela 0-60, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adelina Becerra Monzón. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adelina Becerra Monzón, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adelina Becerra Monzón. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GUILLERMO DURAN, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, de igual manera solicito a este Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la cual ha venido gozando mi defendido; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la admisión de los hechos, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (v) y Angel Duarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, parte alta, invasión altos moros, parcela 0-60, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adelina Becerra Monzón..
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la cosa Pública,
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevee una pena de OCHO (08)a VEINTE(20) meses Y AMENAZA, prevee una pena de DIEZ (10)a VEINTIDOS(22) meses, se de toma el delito mas graves que es amenaza, que aplicando la media de conformidad con el articulo 37 del Código Penal donde los diez(10) meses mas veintidós(22) entre dos es igual a dieciséis (16)meses y existiendo concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 de la norma se le suma la minima del otro delito que es Ocho(08) meses y habiendo el imputado admitido los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 09 de Agosto de 2011, por este Tribunal segundo de control. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (v) y Angel Duarte (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, parte alta, invasión altos moros, parcela 0-60, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adelina Becerra Monzón; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GUILLERMO DURAN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Adelina Becerra Monzón. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 09 de Agosto de 2011, por este Tribunal segundo de control.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Abg.
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