REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000688
ASUNTO : SP11-P-2011-000688


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO
DEFENSOR (A):ABG. DIEGO TOMAS BUSTAMANTE

Vista en el día 28 de Octubre 2011 Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000688, seguida por el ABG. CARLOS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 23-12-69, de 42 años de edad, hijo de Ramón Ruza (F) y de Cilia Hernández (V), titular de la cedula de identidad N° 10.404.514, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la zona 4, la Brisa, Casa S/n, al lado del modulo policial IAPEN, Estado Miranda, teléfono: 0424-5027602, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Siendo las 01:40 horas de la tarde, el Funcionario: Agente Oswaldo Rojas, adscrito a la Sub- Delegación de Ureña, del Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome realizando labores inherentes al servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector César Carrero; Detectives José Villafañe y Ana Salcedo, específicamente en el canal de circulación de vehículos Capacho, San Antonio, avistamos a una Camioneta, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2.009, color GRIS, placas AB965NG, procediendo en solicitarle al ciudadano conductor que reduzca la velocidad se orille al margen derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal tanto del vehículo como del tripulante, en tal sentido dicho ciudadano nos hizo entrega de una cédula de identidad número V- 10.404.514 a nombre de RUZA ROMERO FRANKLIN JOSÉ , así como también una copia a color alusiva a un certificado de registro de vehículo N° 29967217, perteneciente a la referida camioneta la cual se aprecia que se encuentra a nombre del ciudadano que la conduce, no obstante y luego de verificar ante el Sistema Integrado de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el ciudadano conducto no presenta registros ni solicitudes, en cuanto al vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X2, placas AB965NG, color GRIS, año 2009, serial de carrocería 8XA11ZV6093003058, serial de motor 1GR0937538, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, a nombre de DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.032.715, en vista de tal situación se le consulto al conductor si el mismo es el propietario del vehículo, manifestando que efectivamente el es propietario del vehículo, manifestando que efectivamente el es propietario como lo describe el Certificado de Registro, acto seguido verificamos ante el sistema del enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-INTTT, con la finalidad de verificar el número de trámite, donde luego de consultar el número 29967217, arrojó como resultado que registra un trámite elaborado el 09 de marzo de 2.011, a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, procediendo a cotejarlo con la copia a color suministrada, observando que ha sido forjado el nombre del propietario, en tal sentido interrogamos al ciudadano sobre lo pesquisado, no teniendo otra opción que reconocer que eso fue elaborado por el ciudadano DANIEL MAITA para poder trasladar el vehículo desde Charallave, Estado Miranda, hasta la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, lugar donde se debe hacer entrega a un ciudadano de nombre DARIO, igualmente manifiesta que por ese traslado le hicieron entrega de mil bolívares fuertes, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: RUZA ROMERO FRNAKLIN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, 43 años, fecha de nacimiento 23-12-1969, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Zona 4, vía principal, casa sin número, frente al modulo de la Policía del Estado Miranda, Barrio Las Brisas, teléfono: 0424-5027602, titular de la cédula de identidad N° V- 10.404.514, acto seguido procedimos en verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o antecedentes que pueda presentar el ciudadano DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, donde luego de consulta arrojo como resultado que presenta cuatro (04) SOLICITUDES: 01) según oficio N° 16260 de fecha 31-08-5.005, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Barinas, por el delito de ocultamiento de arma de fuego y hurto de vehículo; 02) Según oficio N° 12070, de fecha 13-11-2.008, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Barinas, delito de porte de detención de arma fuego; 03) según oficio 1531, de fecha 26-01-2.009, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de Barinas, delito de Robo de vehículo; oficio N° 1303 de fecha 18-03-2.010, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Barinas, por el delito de ocultamiento de arma de fuego; en vista de lo anteriormente descrito se presume que fue forjado el documento ya que esta personas se encuentra requerida por diversos delitos por ante los Tribunales del Estado Barinas, así mismo se ha podido conocer que existe la modalidad de trasladar un vehículo a la , República de Colombia, venderlo allí y luego de eso denunciarlo en este país como Hurto y Robo de Vehículos, para reportarlo ante la empresa se seguros y poder cobrar la suma asegurada; seguidamente se realizó llamada telefónica a los jefes naturales de esta Sub-Delegación, a quienes se les informó el presente procedimiento, ordenando el inicio de las actas procesales I-695.189, que se adelanta por la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, figurando como victima EL ESTADO VENEZOLANO, como investigado los ciudadanos RUZA ROMERO FRANKLIN JOSÉ Y DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, así como también se ordenó la aprehensión del ciudadano FRNAKLIN RUZA, por lo que siendo las 12:00 horas del mediodía se el participó al referido ciudadano sobre su detención, procediendo en leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 125 deL Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido realizamos telefónica perteneciente al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le participó sobre el presente procedimiento posteriormente trasladamos al ciudadano detenido a al sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía conocedora de la causa. Se deja constancia que se le practicó Inspección Técnica así como experticia de seriales al vehículo incriminado quedando aparcando en el Estacionamiento Interno de esta Brigada.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Viernes 28 de Octubre de 2011, siendo las 11:00 AM, para que en la presente causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 23-12-69, de 42 años de edad, hijo de Ramón Ruza (F) y de Cilia Hernández (V), titular de la cedula de identidad N° 10.404.514, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la zona 4, la Brisa, Casa S/n, al lado del modulo policial IAPEN, Estado Miranda, teléfono: 0424-5027602, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; EL Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. CARLOS ZAMBRANO; el imputado y su defensor Privado Abg. DIEGO TOMAS BUSTAMANTE. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensor privado del imputado Abg. DIEGO BUSTAMANTE, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, de igual manera solicito a este Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la cual ha venido gozando mi defendido; es todo”.
-CAPTITULO IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 23-12-69, de 42 años de edad, hijo de Ramón Ruza (F) y de Cilia Hernández (V), titular de la cedula de identidad N° 10.404.514, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la zona 4, la Brisa, Casa S/n, al lado del modulo policial IAPEN, Estado Miranda, teléfono: 0424-5027602, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El tipo penal es de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, es sancionado con la pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, que conforme el artículo 37 del Código Penal, al estimar la inexistencia de antecedentes penales del acusado, se rebaja a su límite inferior, por aplicación de la circunstancia genérica establecida en el artículo 74.4 eiusdem, Ahora bien, por cuanto el imputado admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja la pena a imponer, sin rebajar del término inferior, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de así como la rebaja correspondiente al articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal; siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.-
SE CONDENA al acusado FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO,; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 21 de Octubre de 2011, por este Tribunal segundo de control de conformidad alo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 al imputado FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 23-12-69, de 42 años de edad, hijo de Ramón Ruza (F) y de Cilia Hernández (V), titular de la cedula de identidad N° 10.404.514, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la zona 4, la Brisa, Casa S/n, al lado del modulo policial IAPEN, Estado Miranda, teléfono: 0424-5027602, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en artículo 319 en concordancia con el 322 Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 21 de Octubre de 2011, por este Tribunal segundo de control de conformidad alo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 al imputado FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se deja constancia que ambas partes renuncian al lapso de apelación a los fines de remitir la causa al Tribunal de ejecución respectivo.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA


LA SECRETARIA