REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001792
ASUNTO : SP11-P-2011-001792


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y Admisión de los hechos en los siguientes términos:

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, WOLFANGALBERTO LANDAZABAL y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS
DEFENSOR (A): JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001792, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.-JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Carmen Sarria, sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de Josefina Castro de Guzmán (v) y Juan Guzmán (v). 3.- WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; Rubio Municipio Junin; hijo de Rita Cristina Landazabal (v) y Junior Alexis Espinoza (v) y 4.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Tachira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 17 de Julio del 2011, siendo las 8:00 de la noche funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO VARGAS VILLAMARIN JHONNY, SARGENTO SEGUNDO JAIMES GOMEZ JHONNY, SARGENTO SEGUNDO BETANCURT RANGEL YOFREN Y SARGENTO SEGUNDO BRAVO GRATEROL DARWIN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha fuimos designados para cumplir comisión a la orden de Operaciones de Seguridad Ciudadana Junín, a los fines de efectuar patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Junín, procediendo a efectuar patrullaje específicamente por el sector La Palmita al efectuar el recorrido llegamos a la bodega de nombre Anteliz, propiedad de la ciudadana Gladys Teresa Gómez, y al llegar al sitio observamos que se encontraban cuatro ciudadanos de los cuales tres eran de sexo masculino y una de sexo femenino, los cuales demostraron una actitud sospechosa quienes intentaron darse a la fuga, al sentirse acorralados uno de los ciudadanos quien portaba un bolso tipo cartera de color negro ingreso a la bodega y se lo entrego a la ciudadana que estaba dentro de la bodega al proceder a identificar los ciudadanos que se encontraban dentro de la bodega estos opusieron resistencia logrando controlar la situación quedando identificados los mismos como 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.-JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Carmen Sarria, sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de Josefina Castro de Guzmán (v) y Juan Guzmán (v). 3.- WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; Rubio Municipio Junín; hijo de Rita Cristina Landazabal (v) y Junior Alexis Espinoza (v) y 4.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v); al ingresar a la bodega la ciudadana MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, se negaba rotundamente a hacer entrega del bolso, al entregarlo y ser inspeccionado se pudo detectar dentro del mismo una granada de mano fragmentada tipo piñita color plata uso de guerra así mismo se logro decomisar dos celulares, dicho procedimiento se efectúo en presencia de la ciudadana GLADYS TERESA GOMEZ ANTELIZ, propietaria de la bodega, posteriormente se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos, los cuales quedaron puestos a la Orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público igualmente se pudo obtener conocimiento a través de personas de la comunidad que los ciudadanos detenidos presuntamente pertenecen a un grupo de paramilitares que operan en la zona.-


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Jueves 27 de Octubre del 2011, siendo las 12:15 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.-JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Carmen Sarria, sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de Josefina Castro de Guzmán (v) y Juan Guzmán (v). 3.- WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; Rubio Municipio Junin; hijo de Rita Cristina Landazabal (v) y Junior Alexis Espinoza (v) y 4.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Tachira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados, previo traslado del Centro Penitenciario De Occidente y su Defensor Privado Abg. JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitando la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, solicito se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados así como coloco a disposición de este Tribunal todas las evidencias incautadas. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, a cada uno por separado si deseaban declarar a lo que contestaron: “Le cedemos el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE, y cedida como fue alegó: “ Ciudadano Juez en cuanto a mis defendidos JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, y WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, los mismos me han manifestado de forma libre su deseo de acogerse a la alternativa de la admisión de los hechos, para lo cual pido que se les escuche; y en cuanto a mis defendidos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, y MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, solicito para ellos la apertura a juicio oral y público en la cual se demostrara que los mismos son inocentes de los hechos que se les acusa; es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los acusados MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, como lo son ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, y WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, y MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, si deseaban declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado manifestando los acusados JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, y WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL su deseo declarar y los acusados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, y MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, manifestaron que no deseaban declarar, por lo que el ciudadano juez, ordena retirar de sala a estos dos últimos y trasladar al ciudadano JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Lo que yo digo es que igual como lo declare, anteriormente yo me encontré ese bolsito me fui a la bodega yo sabia lo que había en el bolso y cuando llego la Guardia me asuste y le tire el bolso a la señora Carolina, la guardia me dijo que nos tiraramos al piso, y fue cuando nos detuvieron, yo no soy de aquí la curiosidad me llamo a ver lo que tenia ese bolso, yo no quería hacer nadaron eso, y es por eso que Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se ordena el traslado del acusado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena; pido consideración con mi declaración anterior y mi situación; es todo”. Las partes no formularon preguntas algunas. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, y WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL; ratifico su solicitud de que se les imponga de manera inmediata la pena, de igual manera solicito que se tome en cuanta las atenuantes del articulo 74 así como las rebajas del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal por la admisión de hechos efectuadas en esta audiencia por los mismos de manera libre y voluntaria; y en cuanto a mis defendidos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, y MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, solicito para ellos la apertura a juicio oral y público en la cual se demostrara que los mismos son inocentes de los hechos que se les acusa, para lo cual me acojo en este acto a la comunidad de la prueba; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensor privado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la admisión de los hechos, y ratifico mi solicitud de apertura a juicio oral y público con respecto a los otros dos ciudadanos; es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los ciudadanos 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.-JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Carmen Sarria, sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de Josefina Castro de Guzmán (v) y Juan Guzmán (v). 3.- WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; Rubio Municipio Junin; hijo de Rita Cristina Landazabal (v) y Junior Alexis Espinoza (v) y 4.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Tachira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el acto conclusivo, corriente a los folios 226 al 228 de las actas procesales.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
De los delitos de:
* OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena CINCO(05) A OCHO(08) AÑOS DE PRISION.
* ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena CUATRO(04) A SEIS(06) AÑOS DE PRISION
* RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal, prevé una pena UN801) MES UN(01) AÑO.
A los ciudadanos Juan Jose Guzman Castro y Wolfan Alberto Landazabal, admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos que se declararon responsables y a su vez la aplicación de concurso real de delitos artículo 88 del Código Penal, la pena del delito más grave, donde el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), la cual conforme con el artículo 37 del Código Penal de obtención de la media de un tercio a la mitad que es TRES(03) AÑOS Y QUINCE(15) DÍAS; ASOCIACION PARA DELINQUIR, CUATRO(04) mas SEIS(06) entre dos es igual a CINCO(05), y la aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal ,quedando en DOS(02) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, veinticinco(25) meses llevado a años es igual a dos(02) años y un(01) meses entre dos es igual a un(01) año y quince(15) días, SEIS (06) AÑOS; SEIS (06) MESES, TREINTA (30) DIAS y la aplicación del artículo 88 de concurso real de delito, por lo que queda como pena definitiva entre la suma de los dos delitos CUATRO (04) AÑOS; NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN para cada uno; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, y WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE a los imputados MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2011.
Y finalmente : SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, plenamente identificados en actas; quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.-JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Carmen Sarria, sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de Josefina Castro de Guzmán (v) y Juan Guzmán (v). 3.- WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; Rubio Municipio Junin; hijo de Rita Cristina Landazabal (v) y Junior Alexis Espinoza (v) y 4.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Tachira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el acto conclusivo, corriente a los folios 226 al 228 de las actas procesales.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, y WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, plenamente identificados en actas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS; NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado ambos y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se condena igualmente a los acusados a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a los acusados JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, y WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, plenamente identificados en actas; quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE MANTIENE a los imputados MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2011.
SEPTIMO: Se divide la continencia de la causa en lo que respecta a los ciudadanos JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, y WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL conforme al articulo 74 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se ordena expedir copia certificada de las presentes actuaciones para ser remitidas al juzgado de Ejecución del Circuito judicial penal del Estado Táchira, ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal de juicio correspondiente en la oportunidad legal en lo que respecta a los acusados MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG.