REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002321
ASUNTO : SP11-P-2011-002321
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DELINYER LANDINES VARGAS, LUIS ALCIDES BONILLA, JAIME DELGADO SANABRIA y NELLY MEDINA LONDOÑO
DEFENSOR (A): ABG. CAROLYN GUERRERO Y ABG. ELIANNY GUERRERO
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 30-09-2011 seguida en contra de los ciudadanos: 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 471 A del Código Penal, en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A, este Tribunal, de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:
HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-002321, cuyas investigaciones dirigió el Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-942-11, se desprende en Acta policial de fecha 28 de Septiembre del 2011 cuando el oficial MORENO CESAR adscrito a la Policía del Estado Táchira; deja constancia que siendo las 12:20 hora del mediodía se encontraba de servicio en la unidad patrullera en compañía de los agentes policiales HERNANDEZ LUIS, MARTINEZ NESTOR MONTOYA PATIÑO LISBETH, cuando recibieron reporte de EDGAR BELANDRIA, informando que nos trasladáramos vía casta específicamente hacia el sector pitonal detrás de los depósitos de polar donde había un grupo de personas que pretendían invadir algunos terrenos, una vez en el sitio fuimos recibidos por el ciudadano GERMAN BECERRA RANGEL, vicepresidente de la empresa CERAMICAS FORTRS C.A, informándonos que personas que se encontraban a escasos diez metros habían interrumpido de manera violenta e impedido las actividades que se desarrollaban en el lugar por parte de empleados de la empresa, paralizándoles los trabajos rutinarios de la maquina encargada de extraer la materia prima para la elaboración de la cerámica por lo que de inmediato se procedió a identificar a cada una de esas personas quienes quedaron identificados como: 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira; quienes presentaron una serie de documentos los cuales rielan a las actas, donde manifestaban ser los propietarios del mismo, es importante resaltar que en el lugar donde se encontraban estas personas obstaculizando los trabajos de la empresa no corresponden a los terrenos en discusión por ambas partes, y en vista de que las personas no desistían de sus propósitos de invadir el terreno y como no presentaron documento alguno expedido por algún órgano de justicia que los acreditara como dueños de los mismos y en su defecto permanecían en el sitio se les informo del motivo de su aprehensión es por lo que se procedió a la detención preventiva de los mismos poniéndolos a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA
El día Viernes 30 de Septiembre de 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, designando en este mismo acto a las defensoras Privadas ABG. ELIANNY GUERRERO Y ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ, quienes estando presente manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 471 A del Código Penal, en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado JAIME DELGADO SANABRIA, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, JAIME DELGADO SANABRIA, NELLY MEDINA LONDOÑO; NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso cada uno: “le cedemos el derecho de palabra a nuestras defensoras nos acogemos al precepto constitucional”. Seguidamente el imputado DELINYER LANDINES VARGAS, manifestó su deseo de declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Lo que sucede es que nosotros habitamos ese lugar desde el 2001, hace once años, el señor German el dueño de cerámicas, apareció en el 2010, diciéndonos verbalmente que teníamos que desalojar los predios, en febrero del 2011, arremetió con una maquina tumbándonos los cultivos, el 04 de Marzo nos dirigimos a la defensoría pública, nos asignaron una abogada de nombre Pernia y se interpuso una demanda agraria ante ese señor, la juez dicto medida cautelar innominada sobre los predios, de ahí en adelante empezamos a recibir amenazas del señor German donde nos decía que nos íbamos por las buenas o por las malas, este señor a remitido contra dos mujeres el tiene demanda también por fiscalía octava; ha ido con funcionarios de la policía y Guardia Nacional, nos han quitado mangueras, no han dejado sin herramientas se la han llevado sin ningún motivo, el día miércoles a las 10:00 de la mañana llego de nuevo con la maquina acabando los cultivos de cilantro y de tomate, y nosotros nos opusimos, el llama a la policía y nos acusa de invasores y no lo somos, llego un oficial de nombre Montoya y dialogo con nosotros, nos dijo que dirigiéramos al comando para dialogar con el inspector, nosotros le dijimos que si que con mucho gusto íbamos pero que yo llegaba allá; el dijo que nos montáramos que solo íbamos a hablar, le dije que esperara que buscara los mapas el me dijo que no que me fuera así que solo íbamos a dialogar ese día íbamos hacer un estudio de los suelos y de pacto ambiental teníamos un bolso con una suma de dinero, eras cinco mil bolívares fuertes, le dijimos que íbamos a recoger el bolso y la carpeta y no nos deja que nos montáramos en la unidad se trajeron unas mangueras, herramientas de trabajo, el bolso no se sabe que se hizo se desapareció, cuando llegamos al comando nos hicieron pasar y nos encerraron en una jaula, de ahí no sabemos nada hasta el día de hoy no sabemos ni porque estamos acá ni el motivo, nosotros tenemos tiempo viviendo en esos terrenos no los invadimos; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal el imputado responde: si tenemos estructura material y ranchos; hay como 10 ranchos, hay 10 familias; ellos tienen el mismo tiempo 10 años, la maquina estaba tumbando una parte del cerro y caía hacia la parte de nosotros; esos terrenos esta en proceso por el Tribunal agrario, el señor German dice que es de él y que de una transportadora, hasta donde se eso esta por el INTI, nosotros no compramos nada, el antiguo dueño el señor Leopoldo nos dijo que lo podíamos trabajar, en el 2006 el que era alcalde nos dijo que no había problema que nosotros estábamos trabajando que siguiéramos, antes de llegar al predio vivía en el barrio la Esperanza en Ureña, en la casa de una tía, si yo tengo un rancho allí, vivo con una muchacha que esta embarazada allí; es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Es un rancho 6 por cinco con piso, en el pedrio donde yo vivo no, en el pedrio donde venia hacer el estudio ambiental había una pancarta, si nos han planteado de una conciliación, hemos hablado con el señor German, le decimos que lo que nosotros queremos es trabajar, el dice que no que primero muerto, que nosotros nos salimos por las buenas o por las malas, yo e recibido amenazas telefónicas el a llegado al terreno amenazándonos me dirigí al CICPC, y lo que hicieron fue anotar y mas nada, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero Díaz, quien expuso: “ Ciudadano juez, esta defensa se opone a la Calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público por cuanto el toma en cuenta el acta policial; que ellos invadieron violentamente dichos predios, lo que no es cierto porque como le dice mi defendido ellos tienen 11 años allí, para lo cual consigno carta de residencia; hay una sentencia del Tribunal agrario dicta una Medida Innominada, la cual fue revocada pero el Tribunal manifiesta en la sentencia que los mismos no podrán ser desalojados, dicha sentencia será vinculante para todas las autoridades; la victima de la presente causa esta utilizando la parte penal, cuando esto ya se esta dilucidando por un Tribunal agrario; es dicho Tribunal quien decide quien de las partes debe ocupar dichas tierras; consigno en tres folios útiles la denuncia que mis defendidos hacen ante la Guardia Nacional por las continuas agresiones que hace el señor German sobre las tierras, esta no es la vía competente para determinar esta situación, mis defendidos no han cometido delito alguno, ellos han venido ocupando de manera pacifica esos terrenos; por lo que a juicio de esta defensa solicito se le otorgue a mis defendidos la libertad plena; y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de igual manera mi defendido le a manifestado al Tribunal que fue victima de una perdida de dinero por parte de los funcionarios actuantes, por lo que pido se remitan las presentes actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que no se vuelvan a cometer estos abusos y se investigue sobre estos hechos, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-002321, cuyas investigaciones dirigió el Ministerio Público según causa fiscal N° 20.8-0942-11, se desprende en Acta Policial que de fecha 28 de Septiembre del 2011 cuando el oficial MORENO CESAR adscrito a la Policía del Estado Táchira; deja constancia que siendo las 12:20 hora del mediodía se encontraba de servicio en la unidad patrullera en compañía de los agentes policiales HERNANDEZ LUIS, MARTINEZ NESTOR MONTOYA PATIÑO LISBETH, cuando recibieron reporte de EDGAR BELANDRIA, informando que nos trasladáramos vía casta específicamente hacia el sector pitonal detrás de los depósitos de polar donde había un grupo de personas que pretendían invadir algunos terrenos, una vez en el sitio fuimos recibidos por el ciudadano GERMAN BECERRA RANGEL, vicepresidente de la empresa CERAMICAS FORTRS C.A, informándonos que personas que se encontraban a escasos diez metros habían interrumpido de manera violenta e impedido las actividades que se desarrollaban en el lugar por parte de empleados de la empresa, paralizándoles los trabajos rutinarios de la maquina encargada de extraer la materia prima para la elaboración de la cerámica por lo que de inmediato se procedió a identificar a cada una de esas personas quienes quedaron identificados como: 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira; quienes presentaron una serie de documentos los cuales rielan a las actas, donde manifestaban ser los propietarios del mismo, es importante resaltar que en el lugar donde se encontraban estas personas obstaculizando los trabajos de la empresa no corresponden a los terrenos en discusión por ambas partes, y en vista de que las personas no desistían de sus propósitos de invadir el terreno y como no presentaron documento alguno expedido por algún órgano de justicia que los acreditara como dueños de los mismos y en su defecto permanecían en el sitio se les informo del motivo de su aprehensión es por lo que se procedió a la detención preventiva de los mismos poniéndolos a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos: 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 471 A del Código Penal, en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS, LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, JAIME DELGADO SANABRIA, y NELLY MEDINA LONDOÑO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos: DELINYER LANDINES VARGAS, LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, JAIME DELGADO SANABRIA, y NELLY MEDINA LONDOÑO, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 471 A del Código Penal, en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A;, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- DELINYER LANDINES VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28/02/1991, de 20 años de edad, hijo Ernesto Landines (v) y de Elizabeth Vargas (v), titular de la cedula de identidad N° V.-20.477.736, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector el pitonal, barrio el castillo; parcela 2, casa sin numero; Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-3266178; 2.- LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cayo Zancudo, Estado Mérida, nacido en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, hijo de Ramona Ramírez (f) y de Deino Bonilla (v), titular de la cedula de identidad N°V.- 14.303.379, soltero, de profesión u oficio agricultor, residencia en el pitonal vereda 0, calle 15, el castillo; parcela 4 Ureña Estado Táchira; 3.- JAIME DELGADO SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Agua Chica Cesar; República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1977, de 34 años de edad, hijo de Dolores Sanabria (v) y de Pedro Pablo Delgado (v), titular de la cedula de ciudadanía N°E.-84.393.748, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la parcela 2 sector el Pitonal, Urbanización el castillo Ureña Estado Táchira; teléfono 0416-1379115; 4.- NELLY MEDINA LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Valle República de Colombia, nacida en fecha 19/01/1967, de 44 años de edad, hija de Carolina Londoño (f) y de Vicente Medina (f), titular de la cedula de identidad V.- 22.688.771, soltera, de profesión u oficio agricultor, residenciada en la vereda 0, call15, El Pitonal Urbanización El castillo Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 471 A del Código Penal, en perjuicio de CERAMICAS FORTRESS C.A; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: DELINYER LANDINES VARGAS, LUIS ALCIDES BONILLA RAMIREZ, JAIME DELGADO SANABRIA, NELLY MEDINA LONDOÑO, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como centro de reclusión Poli Táchira San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA