REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002335
ASUNTO : SP11-P-2011-002335


RESOLUCION

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El dia 01 de Octubre del 2011 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio; Sargento Tercero SANCHEZ JOHAN Y Oficial VELASCO ROBERT; dejan constancia de la siguiente actuación. En el día de hoy 01 de Octubre del 2011 siendo aproximadamente las 11:00 PM encontrándose en labores de patrullaje en por el eje carretero de Bramon en la ciudad de Rubio Municipio Junín Estado Táchira observamos que se desplaza un vehiculo a alta velocidad MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR VERDE procedimos a identificar a su conductor HERNANDEZ NIÑO MIGUEL ANGEL, el mismo presentaba síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, se procedió a indicarle al mismo que lo íbamos a poner a disposición de la oficina de Transito Terrestre, por cuanto el mismo no podía seguir conduciendo en el estado de ebriedad que se encontraba, procediendo a llamar a dicha oficina y como a los 10 minutos se apersono la unidad de transito con la grúa, posterior a esto el ciudadano se torno en una forma grosera insultándonos con palabras groseras decía que no iba a ningún lado y no iba a entregar documento alguno, en ese momento llegaron dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie por el eje vial, y empezaron a insultar a la comisión de transito y al conductor de la grúa, los cuales quedaron identificados como RUBIO BARRERA EVELIO Y RUBIO BARRERA JOSE ANTONIO, los tres ciudadanos comenzaron a proferirnos insultos uno de ellos me agarro por el brazo y en forma amenazante me decía que si lo que quería era real y diciembre aun no había llegado el otro ciudadano decía que no sabia con quien nos habíamos metido y que nos quería ver de civil por lo que procedimos a llamar a la segunda compañía a los fines de notificar de los sucedido quienes se presentaron con cinco guardias nacionales y nos prestaron apoyo es por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público


CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 03 de Octubre de 2011, siendo la 01:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-02-1971, de 40 años de edad, hijo de Evelio Rubio (v) y de María del carmen Barrera (v), soltero, Cauchero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.187.124, domiciliado en Refugio la Normal, Vía Bramón, galpones de la UPEL (damnificado), teléfono 0416-2723600 (sobrino), EVELIO RUBIO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1980, de 31 años de edad, hijo de Evelio Rubio (v) y de Rosa Emilia Barrera (v), soltero, Cauchero, titular de la cédula de identidad No. V-17.491.526, domiciliado en el Sector la Gonzalera, al lado de una laguna, casa S/Nº, color azul, teléfono 0416-2723600 (sobrino) y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1969, de 42 años de edad, hijo de Manuel Antonio Hernández (f) y de María Cristina Niño de Hernández (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.106.977, domiciliado en Vega de la Pipa, Sector la Reforma, finca la Ahumada, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-455.55.97, presentados por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Iohann Calderón Pérez y los imputados, previo traslado del órgano legal. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que les asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los mismos, SI tener defensor privado nombrando al efecto al ABG. SANDRO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 105.126, con domicilio procesal en Av. Venezuela, edificio Milenio Power, piso 2, oficina 12, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-591.75.72 quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”; quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y en consecuencia manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, EVELIO RUBIO BARRERA y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, EVELIO RUBIO BARRERA y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO de los hechos punibles que se les atribuye, así como de las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicitó que se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, EVELIO RUBIO BARRERA y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, EVELIO RUBIO BARRERA y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, EVELIO RUBIO BARRERA y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de forma sencilla y en terminos claros de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo éstos: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial de admisión de hechos, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando cada uno de los imputados entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar, manifestando los aprehendidos que NO y en tal sentido, conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, manifestó: “No deseamos declarar. Le sedemos el derecho de palabra al abogado, es todo”. Las partes no realizaron preguntas al imputado. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado de los imputados, quien realizó sus alegatos de defensa y señala entre otras cosas: “Que en primer lugar solicita el desglose de la cédula de sus defendidos, en segundo lugar pide que se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de sus representados, toda vez que el dicho del funcionario no basta para calificar la flagrancia, según criterio del máximo Tribunal, igualmente que sus defendidos tienen el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

CAPITULO III
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que:
El dia 01 de Octubre del 2011 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio; Sargento Tercero SANCHEZ JOHAN Y Oficial VELASCO ROBERT; dejan constancia de la siguiente actuación. En el día de hoy 01 de Octubre del 2011 siendo aproximadamente las 11:00 PM encontrándose en labores de patrullaje en por el eje carretero de Bramon en la ciudad de Rubio Municipio Junín Estado Táchira observamos que se desplaza un vehiculo a alta velocidad MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR VERDE procedimos a identificar a su conductor HERNANDEZ NIÑO MIGUEL ANGEL, el mismo presentaba síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, se procedió a indicarle al mismo que lo íbamos a poner a disposición de la oficina de Transito Terrestre, por cuanto el mismo no podía seguir conduciendo en el estado de ebriedad que se encontraba, procediendo a llamar a dicha oficina y como a los 10 minutos se apersono la unidad de transito con la grúa, posterior a esto el ciudadano se torno en una forma grosera insultándonos con palabras groseras decía que no iba a ningún lado y no iba a entregar documento alguno, en ese momento llegaron dos ciudadanos quienes se desplazaban a pie por el eje vial, y empezaron a insultar a la comisión de transito y al conductor de la grúa, los cuales quedaron identificados como RUBIO BARRERA EVELIO Y RUBIO BARRERA JOSE ANTONIO, los tres ciudadanos comenzaron a proferirnos insultos uno de ellos me agarro por el brazo y en forma amenazante me decía que si lo que quería era real y diciembre aun no había llegado el otro ciudadano decía que no sabia con quien nos habíamos metido y que nos quería ver de civil por lo que procedimos a llamar a la segunda compañía a los fines de notificar de los sucedido quienes se presentaron con cinco guardias nacionales y nos prestaron apoyo es por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público, por lo que la aprehensión de los imputados de autos, fue en estado de flagrancia en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, EVELIO RUBIO BARRERA y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:
• Acta Policial de fecha 01 de Octubre del 2011, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad de los imputados JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, EVELIO RUBIO BARRERA y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencias fijas en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas por el periodo de un año. 4.- Notificar al Tribunal por escrito y de forma inmediata cualquier cambio de domicilio.
Queda entendido a los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26-02-1971, de 40 años de edad, hijo de Evelio Rubio (v) y de María del carmen Barrera (v), soltero, Cauchero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.187.124, domiciliado en Refugio la Normal, Vía Bramón, galpones de la UPEL (damnificado), teléfono 0416-2723600 (sobrino), EVELIO RUBIO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1980, de 31 años de edad, hijo de Evelio Rubio (v) y de Rosa Emilia Barrera (v), soltero, Cauchero, titular de la cédula de identidad No. V-17.491.526, domiciliado en el Sector la Gonzalera, al lado de una laguna, casa S/Nº, color azul, teléfono 0416-2723600 (sobrino) y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-08-1969, de 42 años de edad, hijo de Manuel Antonio Hernández (f) y de María Cristina Niño de Hernández (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.106.977, domiciliado en Vega de la Pipa, Sector la Reforma, finca la Ahumada, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-455.55.97, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, JOSÉ ANTONIO RUBIO BARRERA, EVELIO RUBIO BARRERA y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIÑO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas por el periodo de un año. 4.- Notificar al Tribunal por escrito y de forma inmediata cualquier cambio de domicilio.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de las cédulas de identidad y de ciudadanía de los imputados de autos, insertas al folio 4 de la causa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA