San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002105
ASUNTO : SP11-P-2011-002105
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): LUIS MARCELO MORA AVILA
DEFENSORAS: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002105, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, colombiano, natural de Calí Arauca, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.549.113, nacido en fecha 23 de Marzo de 1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marzo Mora (f) y Amalia Ávila (v); sin residencia fija en el país, a quien se le sigue causa penal por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA; en consecuencia, sustituye la medida privativa actual por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del imputado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, colombiano, natural de Calí Arauca, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.549.113, nacido en fecha 23 de Marzo de 1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marzo Mora (f) y Amalia Ávila (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; imponiéndole de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso; a tal efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 03 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, funcionarios al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, 3RA CIA de la guardia nacional bolivariana, encontrándose de patrullaje fronterizo en la jurisdicción de la aldea la mulata específicamente cerca de la plaza visualice un ciudadano con actitud sospechosa donde procedió a solicitarle la documentación personal, quien al momento trato de sacar un arma de fuego para accionarla contra la comisión, siendo aprehendido y trasladado hasta la sede de la compañía, donde presentó una cédula de identidad con el nombre de EFREN RAMON LUGO PEÑA, luego se procedió a realizarle una inspección personal al mencionado ciudadano en presencia del testigo TORRES ALVAREZ LUIS FELIPE; encontrándole una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de MORA AVILA LUIS, dentro de su bota derecha, de igual manera, se reencontró una pistola marca TAURUS CAL. 9MM serial 50722 con un cartucho en la recamara sin percutir en la cintura del lado derecho.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves trece (13) de Octubre de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, colombiano, natural de Calí Arauca, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.549.113, nacido en fecha 23 de Marzo de 1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marzo Mora (f) y Amalia Ávila (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado, previo traslado del órgano legal correspondiente, la defensora pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación, y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, en vista de que de las actas procesales se desprende que al folio 19 y vuelto reposa reconocimiento legal del arma de fuego y de una bala sin percutir incautada al imputado de autos y en cuyo reconocimiento se evidencia, que ambas presentan signos de oxidación, mal podría hablarse de que las mismas puedan ser accionadas por el imputados de marras, ya que no son operativas; en tal sentido, como punto previo solicito muy respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que de mi defendido, y sea cambiada por una cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, no tengo objeción alguna, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a resolver el punto previo solicitado por la Defensa, verificado por lo dicho de la Representante Legal del imputado, esta juzgadora DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA; en consecuencia, la Medida Privativa actual por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, imponiéndole de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. De inmediato, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito copia simple y copia certificada para el imputado de la presente acta, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de la pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, el cual se le acusa por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el cual establece una pena de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS, en virtud de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano acusado de autos, se toma el limite inferior para el calculo de la misma, v con la aplicación del procedimiento por la admisión de hechos, este Tribunal procede a rebajar hasta la mitad la pena correspondiente y se disminuye de la pena la mitad por el concurso real de delitos en fundamento al artículo 88 de la norma penal sustantiva, por lo que la pena a imponer por esté tipo de delito es TRES (03) MESES, ahora bien se procede a realizar el calculo de la pena por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, el cual estipula una pena de QUINCE (15) MESES A TREINTA (30) MESES, por lo que se procede a realizar el calculo de la pena el cual en fundamento al artículo 37 de la norma penal sustantiva, se toma el término medio el cual es cuarenta y cinco meses, y en razón de haber el ciudadano acusado en la presente causa, admitido los hechos de manera voluntaria y libre de juramento en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye de la pena pena señalada la mitad y en razón del concurso real de delitos en fundaemnto ala artículo 88 de la norma penal sustantivas, se disminuy de la pena a imponer la mitad y por no constar antecedentes penales en contra del acusado se disminuye ocho meses siete día doce hora de la pena a imponer, es por lo queda como pena para esté delito TRES (03) MESES, a lo cual sumando las disimetría expuestas al acusado se le condena a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
SE MANTIENE al acusado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en esta misma fecha.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA; en consecuencia, sustituye la medida privativa actual por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del imputado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, colombiano, natural de Calí Arauca, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.549.113, nacido en fecha 23 de Marzo de 1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marzo Mora (f) y Amalia Ávila (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; imponiéndole de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso; a tal efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA, colombiano, natural de Calí Arauca, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.549.113, nacido en fecha 23 de Marzo de 1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marzo Mora (f) y Amalia Ávila (v); sin residencia fija en el país; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público y USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, a cumplir una pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to Y 88 todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUÍS MARCELO MORA ÁVILA la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en esta misma fecha.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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