REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002446
ASUNTO : SP11-P-2011-002446
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS

El día 09 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:45 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Nacional de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando le informaron que en la esquina de la avenida 11, con calle 15 de la zona comercial, se encontraba una ciudadana ingiriendo licor y ofreciendo droga; razón por la cual se apersonaron al sitio y una vez allí se percataron de la presencia de la ciudadana, la cual contenía en la mano derecha la siguiente evidencia una (01) cajetilla de cigarrillos pequeña de la conocida marca BELMONT de color azul y blanco, en cuyo interior se hallo un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales color verde bosque de presunta Marihuana; razón por la cual se ordeno la detención de la misma, quedando identificada como LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA.

DE LA AUDIENCIA

En el día martes ocho (08) de Octubre de 2011, siendo las 05:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natura de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 29 de enero de 1971, de 40 años edad, soltera, hija de Francsico Pineda (v) y de Blanca Sofia Sepúlveda de Pineda (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.928, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Poblado, calle 3, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín y/o calle 3 carrera 8, casa Nº 8-59, Táriba, tres cuadras más arriba de la basílica, Estado Táchira, teléfono 0276-3947836; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que NO, por lo que nombra como su defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Carmen Ayurora Ibarra. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación a la ciudadana LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó SI estar dispuesta a declarar y a tal efecto de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ningunas naturaleza expuso: “Yo estaba era consumiendo, pero no soy consumidora masiva, lo había dejado hace seis meses, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública de la imputada Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal sobre la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscal y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, toda vez que el mismo es venezolano y tiene arraigo en el país; finalmente pido copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 09 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 07:45 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Nacional de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando le informaron que en la esquina de la avenida 11, con calle 15 de la zona comercial, se encontraba una ciudadana ingiriendo licor y ofreciendo droga; razón por la cual se apersonaron al sitio y una vez allí se percataron de la presencia de la ciudadana, la cual contenía en la mano derecha la siguiente evidencia una (01) cajetilla de cigarrillos pequeña de la conocida marca BELMONT de color azul y blanco, en cuyo interior se hallo un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales color verde bosque de presunta Marihuana; razón por la cual se ordeno la detención de la misma, quedando identificada como LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natura de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 29 de enero de 1971, de 40 años edad, soltera, hija de Francsico Pineda (v) y de Blanca Sofia Sepúlveda de Pineda (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.928, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Poblado, calle 3, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín y/o calle 3 carrera 8, casa Nº 8-59, Táriba, tres cuadras más arriba de la basílica, Estado Táchira, teléfono 0276-3947836; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que es de nacionalidad venezolano, primario en la comisión de delitos y tiene acreditado su arraigo en el País al estar residenciada en el Poblado, calle 3, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín y/o calle 3 carrera 8, casa Nº 8-59, Táriba, tres cuadras más arriba de la basílica, Estado Táchira, teléfono 0276-3947836, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- No incurrir hechos de carácter penal.
4.- Presentarse a todos los actos del proceso



DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natura de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 29 de enero de 1971, de 40 años edad, soltera, hija de Francsico Pineda (v) y de Blanca Sofia Sepúlveda de Pineda (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 10.152.928, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Poblado, calle 3, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín y/o calle 3 carrera 8, casa Nº 8-59, Táriba, tres cuadras más arriba de la basílica, Estado Táchira, teléfono 0276-3947836; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana LETTY CAROL PINEDA SEPÚLVEDA, consistente en 1.- Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No incurrir hechos de carácter penal. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez le hace saber a ésta última que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA