San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002725
ASUNTO : SP11-P-2010-002725

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): LUIS HERNAN MORALES RINCÓN y
ANDREA OSPINA GALVIZ
DEFENSORES: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002725, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público contra los ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09-30, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-807, suscrito por lo funcionario SAYU. FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, y SM/2. PEREZ HERNANDEZ PEDRO adscritos al Tercer Pelotón de la Primero de Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia que siendo las 05:40 de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo en un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus, color blanco, placas, 022-LAN, quedando su conductor identificado como MARTÍNEZ LUIS FERNANDO, al cual el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO le indicó al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía y abriera el maletero del vehículo una vez abierto el mismo pudo observar una maleta de color negro fabricante en material sintético, donde le preguntó al chofer que de quien era la maleta, contestando este que era de los ciudadanos que viajaba en la en la parte posterior del vehículo y que los mismos los había embarcado en la ciudad de Cúcuta República de Colombia , se les indico a los ciudadanos propietarios de la maleta, que trasladaran la misma hasta la sala de requisa, se les solicitó su documentación personal y quienes de forma nerviosa y evasiva se identificaron como ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN Y ANDREA OSPINA GALVIZ, seguidamente el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO le solicitó al SAYU Flores Rodríguez Laurence quien realizó la inspección al equipaje y realizo al mismo una abertura con un objeto punzante a la maleta de color negro fabricada en material sintético, motivado a que la misma presentaba un peso no acorde con sus dimensiones, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, razón por la cual el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO ubico a dos personas para que fuesen testigos del procedimiento, una vez estando presentes los ciudadanos quienes cumplen funciones como técnico practicó la inspección al bolso de color negro fabricada en material sintético en compañía del semoviente canino de nombre Thunder , el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos sobre la maleta acción esta que indicó la presentencia d el alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica. Acto seguido el SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, procedió a extraer cierta porción a unas láminas de color negro que se encontraban ene le interior de la maleta con el fin de realizarle la prueba de campo Narco Test, dando esta como resultado una coloración azul la cual indica positivo para el resultado de la droga denomina como cocaína, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de la maleta, arrojando un peso bruto de de catorce (14) kilos.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día once (11) de Octubre de 2011, siendo las 03:20 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra los imputados LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; los imputados, previo traslado del órgano legal correspondiente, los defensores privados Abg. José Rosario Niño Casanova y Freddy Gilberto Chacón Silva. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos señalándoles como presuntos responsables al ciudadano LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y a la ciudadana ANDREA OSPINA GALVIZ, identificada supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien asiste al ciudadano LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, por cuanto mi representados desean acogerse al mismo, es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, quien asiste a la ciudadana ANDREA OSPINA GALVIZ, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendida de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, por cuanto mi representada desea acogerse al mismo, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para la imputada ANDREA OSPINA GALVIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Se seguidas, la ciudadana ANDREA OSPINA GALVIZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Rosario Niño Casanova quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Consecutivamente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Gilberto Chacón Silva quien expuso: “Oída la declaración de mi defendida, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que la misma no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-807/.
2.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO
3.- ACTA DE ENTREVISTA, AL CIUDADANO MARTINEZ LUIS FERENADO.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CHACON VARGAS ELVIS AURELIO.
5.- SOLCITUD DE RECONOCIMIENTO.
6.- CONSTANCIA O VALORACIÓN MÉDICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
7.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE, PRESCINTAJE, NRO. CO-LC-LR-1-JEF—3632, EN LA QUE SE LEE: PRUEBA REALIZADA: MUESTRA N°01 SCOTT (PARA COCAINA), RESULTADO POSITIVO (AZUL TURQUEZA), PESO BRUTO DE LA LAMINA 3000 g. RESULTADO (+) COCAINA
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (en el caso de LUIS HERNAN MORALES RINCÓN), y en el caso de ANDREA OSPINA GALVIZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Ante la petición expresa de la acusada: LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señala como presunta autora del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena conforme a la ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la referido acusada, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el ministerio público, cometido por la acusada, como lo es: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente.forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los DOCE (12) AÑOS y los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de la acusada, permite rebajar la pena en la mitad entre el limite medio y el limite inferior, es decir en un año, conforme con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto la acusada decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la presente acusación y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de la pena, la cual no podrá estar por debajo del limite inferior, y vista la admisión de los hechos formulada queda la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a ANDREA OSPINA GALVIZ, Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión, y tomando en cuenta el artículo 74.4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, y dado que no consta que el acusado registre antecedentes penales, toma el límite inferior de la pena, es decir doce (12) años de prisión; y apreciando que el delito cometido por el acusado de autos, fue en grado de FACILITADOR, se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, que establece que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:


“…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.

Dicho lo anterior, la mitad de la pena de doce (12) años de prisión, es de seis (06) años de prisión; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte (1/3) parte de la pena (2 años), quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS de prisión.- Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los acusados LUIS HERNAN MORALES RINCÓN y ANDREA OSPINA GALVIZ; decretada en fecha 12 de Noviembre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Cristóbal, en fecha 20/07/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Elba Mará Rincón Sánchez (v) y de José Hernán Morales (v), titular de la cédula de identidad C.C.- 17.127.708, profesión u oficio mecánico, residenciado en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, dirección del padre en Venezuela caserío la Blanca frente a la estación de Servicio, San Cristóbal, teléfono 312-4798740; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to, todos del Código Penal; por haber declarado y admitido cada uno de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; y a la imputada ANDREA OSPINA GALVIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Cúcuta, fecha 21/02/1990, edad 20 años, soltera, hija de Judith Ospina (v) y de Carlos Tirso, titular de la cédula de ciudadanía C.C. N° 1.090.422.925, de profesión u oficio obrera, residenciada en calle 09, número 09 -30, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de CUATROS (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to y 84 todos del Código Penal; por haber declarado y admitido cada uno de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los acusados LUIS HERNAN MORALES RINCÓN y ANDREA OSPINA GALVIZ; decretada en fecha 12 de Noviembre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA