REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000800
ASUNTO : SP11-P-2011-000800
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA y
MARÍA MARTHA ISCALA OROZCO
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra el imputado MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692 por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público que: “a la ciudadana MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692, debidamente asistida por el abogado José Félix Hernández Carvajal…; se le atribuye, el día 27-12-2005, la tenencia y puesta en venta al publico de calzados que constituyen falsificaciones de la marca puma, en la sede del fondo de comercio Soda Fox Mittos, ubicado en la avenida intercomunal Simon Bolívar Local 11-32 Ureña Estado Táchira, cuyo origen legitimo no fue debidamente acreditado, a los funcionarios del SENIAT, o del Ministerio Público, defraudando la Fe Pública e induciendo en error al consumidor acerca de su origen y calidad, por cuanto en la fecha antes señalada, los funcionarios Néstor García, Douglas Arroyo, Oscar Briceño y Rafael Medina, portadores de las cédulas de identidad Nro 10.782.706, 11.672.306, 14.299.799, adscritos a la división control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debidamente autorizados por la providencia administrativa Nro. SNAT/INA/SYC/400/2005/PA/0431, del 26-09-2005, llevaron a cabo visita de verificación fiscal en el establecimiento Soda Fox Mittos, ubicado en la avenida intercomunal Simon Bolívar Local 11-32 Ureña Estado Táchira, y retuvieron preventivamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (497) pares de calzados de la marca puma, presuntamente falsificados, cuyo origen legal no fue debidamente acreditado, a los funcionarios actuante, motivo por el cual fueron retenidos. Los referidos calzados fueron sometidos posteriormente a experticia de autenticidad, por el laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, concluyendo que se trataban de falsificación de sus originales.”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día diecisiete (17) de Octubre, de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la ciudadana MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692; por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para la ciudadana MARÍA MARTA ISCALA OROZCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 27/07/1.956, de 54 años de edad, hija de José Teodoro Iscala Reyes (f) y de María Socorro Orozco (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.204.718, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692; solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Décimo Octava (c) del Ministerio Público Abg. Ruth Yusmary Parra Barrios; la imputada Martha Carolina Ayala Iscala, el Abg. José Félix Hernández Carvajal, Defensor Privado, y la ciudadana María Martha Iscala Orozco. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, identificada supra, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; y solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para la ciudadana MARÍA MARTA ISCALA OROZCO, identificada supra; solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE MARCA FALSIFICADA; del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; finalmente solicita la destrucción de la mercancía que corresponde a cuatrocientos noventa y siete (497) calzados de la marca Puma. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogad José Félix Hernández Carvajal, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal, y del mismo modo, que su defendida desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, en cuanto al sobreseimiento solicitado a favor de las ciudadanas, el mismo no se opone. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter la imputada, y que se le imponga donación por el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de la acusada Abg. José Félix Hernández Carvajal quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692 por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692; de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano y a la ciudadana MARÍA MARTA ISCALA OROZCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 27/07/1.956, de 54 años de edad, hija de José Teodoro Iscala Reyes (f) y de María Socorro Orozco (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.204.718, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692; de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
ORDENA LA DESTRUCCIÓN de cuatrocientos noventa y siete (497) calzados de la marca PUMA, los cuales se encuentran ubicados en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; razón por la cual se ordena oficiar a los fines legales consiguientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692; por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692; de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano y a la ciudadana MARÍA MARTA ISCALA OROZCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 27/07/1.956, de 54 años de edad, hija de José Teodoro Iscala Reyes (f) y de María Socorro Orozco (v), titular de la cedula de identidad N° V-9.204.718, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692; de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 1° segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
SEXTO: ORDENA LA DESTRUCCIÓN de cuatrocientos noventa y siete (497) calzados de la marca PUMA, los cuales se encuentran ubicados en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; razón por la cual se ordena oficiar a los fines legales consiguientes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA