REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001827
ASUNTO : SP11-P-2011-001827
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA (S): LEYDY VIVIANA RIOS GÓMEZ
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado LEYDY VIVIANA RIOS GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Blanca Janeth Gómez Castro (V) y de Gustavo Ríos Sierra (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C- 1.073.503.023, soltera, de profesión u oficio obrera en Peaje, teléfono: 04244076593, residenciado en la urbanización a Quintas calle 03, número 9647, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 643, de fecha 23 de julio de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL NRO 1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N ° 11 PUNTO FIJO PERACAL, SANCHEZ SANCHEZ YOLY, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02.30 horas de la tarde encontrándose de servicio en el canal 3, lograron observar un vehículo de transporte público, en el cual lograron observar que viajaba una ciudadana en condición de pasajera con destino a la ciudad de San Cristóbal, le solicitaron que de identificara, presentando una cédula de la república Bolivariana de Venezuela con fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma LEYDY VIVIANA RÓIOS GÓMEZ, la misma presento una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina del SAIME con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Yuglior Morillo, quien manifestó que el número de cédula no registraba en ese organismo y que la misma fue obtenida de manera fraudulenta motivado a que presentaba características no acordes a las emitidas por ese organismo a lo que la ciudadana manifestó por voluntad propia que la cédula con la cual se estaba identificando la había obtenido en la Ciudad de Caracas, y ante la presencia de un hecho punible le notificaron el motivo de su detención, fue trasladada a la sala de requisas del puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus partencias no encontrándosele objeto alguno que la vincula a otro hecho punible, procedieron a notificarle al fiscal del ministerio público de guardia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día lunes diecisiete (17) de Octubre, de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la ciudadana LEYDY VIVIANA RIOS GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Blanca Janeth Gómez Castro (V) y de Gustavo Ríos Sierra (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C- 1.073.503.023, soltera, de profesión u oficio obrera en Peaje, teléfono: 04244076593, residenciado en la urbanización a Quintas calle 03, número 9647, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; la imputada Leydy Viviana Rios Gómez. De inmediato, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: LEYDY VIVIANA RIOS GÓMEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Henry Acero, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal; y del mismo modo, que su defendida desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada LEYDY VIVIANA RÍOS GÓMEZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la acusada Abg. Henry Acero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LEYDY VIVIANA RIOS GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Blanca Janeth Gómez Castro (V) y de Gustavo Ríos Sierra (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C- 1.073.503.023, soltera, de profesión u oficio obrera en Peaje, teléfono: 04244076593, residenciado en la urbanización a Quintas calle 03, número 9647, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano LEYDY VIVIANA RIOS GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Blanca Janeth Gómez Castro (V) y de Gustavo Ríos Sierra (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C- 1.073.503.023, soltera, de profesión u oficio obrera en Peaje, teléfono: 04244076593, residenciado en la urbanización a Quintas calle 03, número 9647, Estado Carabobo, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación del mismo. Y así se decide

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: LEYDY VIVIANA RIOS GÓMEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada LEYDY VIVIANA RIOS GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Blanca Janeth Gómez Castro (V) y de Gustavo Ríos Sierra (V), titular de la cédula de ciudadanía N ° C.C- 1.073.503.023, soltera, de profesión u oficio obrera en Peaje, teléfono: 04244076593, residenciado en la urbanización a Quintas calle 03, número 9647, Estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada LEYDY VIVIANA RÍOS GÓMEZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación del mismo.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA