REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001952
ASUNTO : SP11-P-2011-001952

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): SANTI EDWAR PABÓN
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado SANTI EDWAR PABÓN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, en fecha 28/12/1980, alfabeto, de 30 años edad, soltero, hijo de Sonia Esperanza Pabon (V), titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.796, profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en la Victoria parte alta avenida 2 calle 19 casa N° 18-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, numero telefónico 0276-7620806, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-2DA. CIA-SIP-702, siendo las 23:00 horas de la noche, el S/1 González Bautista Luis, y S/2 Osorio Ronmy, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 11, actuando como órgano de investigación penal, deja constancia de la siguiente actuación policial, en fecha 08 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, se recibió una llamada de una persona que no identifico informando que en el sector La Colonia del a población de Rubio, se encontraban varias personas merodeando en actitud sospechosa, por lo cual salimos en comisión hacia el señalado sector, visualizando que efectivamente allí se encontraban dos personas del sexo masculino quienes al observar la comisión de forma inmediata lanzaron un objeto al suelo sin lograr determinar cual de ellos lo arrojo, que fueron intervenidos e identificados y se les practico una inspección personal no hallando en su poder ninguna evidencia de interés policial, sin embargo al revisar minuciosamente con la finalidad de verificar que habían lanzado al suelo, se observo que se trata de un envoltorio confeccionado con un pedazo de papel de color blanco, contentivo de polvo amarillento, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada Cocaína, motivo por el cual fueron trasladados hasta la segunda compañía, donde quedaron plenamente identificados a quienes se les informo sobre su detención en flagrante y se les realizo la lectura de sus derechos.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día diecisiete (17) de Octubre, de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano SANTI EDWAR PABÓN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, en fecha 28/12/1980, alfabeto, de 30 años edad, soltero, hijo de Sonia Esperanza Pabon (V), titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.796, profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en la Victoria parte alta avenida 2 calle 19 casa N° 18-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, numero telefónico 0276-7620806, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputado Santi Edwar Pabón, el Defensor Público Abg. Henry Acero, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Pública de la Abg. Betty Sanguino. De inmediato, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: SANTI EDWAR PABÓN, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, finalmente solicitó el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano Eduardo Mora Herrera, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Henry Acero, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por el representante fiscal; y del mismo modo, que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado SANTI EDWAR PABÓN, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Henry Acero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano SANTI EDWAR PABÓN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, en fecha 28/12/1980, alfabeto, de 30 años edad, soltero, hijo de Sonia Esperanza Pabon (V), titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.796, profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en la Victoria parte alta avenida 2 calle 19 casa N° 18-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, numero telefónico 0276-7620806, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano SANTI EDWAR PABÓN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, en fecha 28/12/1980, alfabeto, de 30 años edad, soltero, hijo de Sonia Esperanza Pabon (V), titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.796, profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en la Victoria parte alta avenida 2 calle 19 casa N° 18-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, numero telefónico 0276-7620806, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación del mismo.

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 14.965.984, de 29 años de edad, con fecha de Nacimiento 21/12/1981, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Pulido Méndez Calle 1 casa 18 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: SANTI EDWAR PABÓN, identificado supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SANTI EDWAR PABÓN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, en fecha 28/12/1980, alfabeto, de 30 años edad, soltero, hijo de Sonia Esperanza Pabon (V), titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.796, profesión u oficio diseñador grafico, residenciado en la Victoria parte alta avenida 2 calle 19 casa N° 18-50, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, numero telefónico 0276-7620806, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SANTI EDWAR PABÓN, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación del mismo.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano GONZALO EDUARDO MORA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V- 14.965.984, de 29 años de edad, con fecha de Nacimiento 21/12/1981, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Pulido Méndez Calle 1 casa 18 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTRO



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA