REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002523
ASUNTO : SP11-P-2011-002523

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JUAN BERNARDO LOBO HERNÁNDEZ
DEFENSORES: ABG. RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR Y ABG. CARLOS SITUAR JAIMES CÁRDENAS

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Se lee de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público que: Siendo el miércoles 12-10-2011, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que “encontrándome de servicio en está brigada, específicamente en el canal de circulación que van en el sentido desde la población de Capacho a la población de San Antonio del Táchira…, observamos un vehículo de transporte publico, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le notifico al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana, signada con el número V.- 26.808.525 a nombre del ciudadano SLOBO HERNANDEZ JUAN BERNARDO, de fecha de nacimiento 24-12-81, con fecha de expedición 18-08-08, entregada por el ciudadano antes referido, arrojo como resultado que el mencionado número de cédula de identidad no registra …, por tal motivo me traslade hacia la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Peracal, donde fui atendido por el ciudadano Juan Serrano , quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, luego de una breve espera me informo que luego de ser verificado por los archivos que reposan en el sistema de dicha institución, dicho numero de cédula y los nombres del documento verificado, no ha sido asignado a ningún ciudadano, no obstante al realizarle un inspección ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo, presenta las características de producción utilizadas por la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 14 de Octubre de 2011, siendo las 12:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN BERNARDO LOBO HERNÁNDEZ, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Sabana de Chapetón, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1981 de 29 años de edad, hijo de Carmelo Lobo Jaime (v) y de Eulalia Hernández Mejia (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 80.109.470, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Vía el Llano, terraza 3, No. 63, frente a la planta del llenado de gas Emegas, Estado Táchira, teléfono 0426-928.59.07, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designando a los Abogados en Ejercicio RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR y CARLOS SITUAR JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 115.943 y 5.248 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, primer piso, oficina 8-B, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, , teléfono 0414-714.86.28 y 0424-705.18.43, quienes encontrándose presentes la ciudadana Juez les impuso del nombramiento hecho sobre él por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN BERNARDO LOBO HERNÁNDEZ, a quien imputa la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Se deja constancia que la Representante Fiscal presenta formal imputación a Martha Emili Pabon Fuentes, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al aprehendido JUAN BERNARDO LOBO HERNÁNDEZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente lo impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Juez y manifestó querer declarar, a lo que de forma libre de juramento y coacción, entre otras cosas expuso: “Yo tengo con esa cédula 3 años, es todo”. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado en la persona del ABG. RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para esta el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es una persona con arraigo en el país, consignando constante de 03 folios útiles constancia de residencia y de buena conducta, por ultimó solicitó se le entregar a su patrocinado de su documento de identidad inserta al folio 9 de las actas y copia certificada del acta de la presente audiencia.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee: Siendo el miércoles 12-10-2011, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que “encontrándome de servicio en está brigada, específicamente en el canal de circulación que van en el sentido desde la población de Capacho a la población de San Antonio del Táchira…, observamos un vehículo de transporte publico, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le notifico al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana, signada con el número V.- 26.808.525 a nombre del ciudadano SLOBO HERNANDEZ JUAN BERNARDO, de fecha de nacimiento 24-12-81, con fecha de expedición 18-08-08, entregada por el ciudadano antes referido, arrojo como resultado que el mencionado número de cédula de identidad no registra …, por tal motivo me traslade hacia la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Peracal, donde fui atendido por el ciudadano Juan Serrano , quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, luego de una breve espera me informo que luego de ser verificado por los archivos que reposan en el sistema de dicha institución, dicho numero de cédula y los nombres del documento verificado, no ha sido asignado a ningún ciudadano, no obstante al realizarle un inspección ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo, presenta las características de producción utilizadas por la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN BERNARDO LOBO HERNÁNDEZ, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Sabana de Chapetón, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1981 de 29 años de edad, hijo de Carmelo Lobo Jaime (v) y de Eulalia Hernández Mejia (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 80.109.470, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Vía el Llano, terraza 3, No. 63, frente a la planta del llenado de gas Emegas, Estado Táchira, teléfono 0426-928.59.07, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JUAN BERNARDO LOBO HERNÁNDEZ, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Sabana de Chapetón, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1981 de 29 años de edad, hijo de Carmelo Lobo Jaime (v) y de Eulalia Hernández Mejia (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 80.109.470, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Vía el Llano, terraza 3, No. 63, frente a la planta del llenado de gas Emegas, Estado Táchira, teléfono 0426-928.59.07, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN BERNARDO LOBO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles.
Se acuerda el DESGLOSE del documento de identidad colombiano del imputado el cual se le entrega en este mismo acto. Dejes en su lugar copia certificada.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JUAN BERNARDO LOBO HERNÁNDEZ, quien dice ser nacionalidad colombiana, natural de Sabana de Chapetón, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1981 de 29 años de edad, hijo de Carmelo Lobo Jaime (v) y de Eulalia Hernández Mejia (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de ciudadanía 80.109.470, residenciado en Sabana Larga, Troncal 5, Vía el Llano, terraza 3, No. 63, frente a la planta del llenado de gas Emegas, Estado Táchira, teléfono 0426-928.59.07, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN BERNARDO LOBO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentaciones una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a los actos del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles.
CUARTO: Se acuerda el DESGLOSE del documento de identidad colombiano del imputado el cual se le entrega en este mismo acto. Dejes en su lugar copia certificada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Se agrega lo consignado por la defensa. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)