REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : SP11-P-2011-002547
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ROMAN ALEXIS DIAZ
DEFENSOR (A): ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia que el día 13 de octubre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el canal con destino San Antonio San Cristóbal, cuando observaron un vehículo de uso partícula marca chevrolet, modelo malibu, color azul, placas AC231ES, le solicitaron al conductor del vehículo documentos de propiedad del mismo, quien presentó una autorización inserta ante la Notaria de la Fría, bajo el N° 25 folios 80-81 del tomo 65 de fecha 20 de febrero de 2010 otorgado por el ciudadano Reinaldo Camacho y José Vicente Rojas, el conductor de manera espontánea manifestó haber cancelado 20.000 pesos colombianos para adquirir el documento de manera fraudulenta, por lo que se comunicaron vía telefónica con la notaria en la que informaron que en tales folios se encontraba una declaración jurada de no poseer vivienda, identificándose como ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 14 de octubre de 2011, siendo las 04:13 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana). Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al Abg. Israel Enrique Rincón, defensor privado, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ROMAN ALEXIS DIAZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ROMAN ALEXIS DIAZ, querer declarar y al efecto expuso: “Yo no mande a confeccionar ese documento, ese me lo entregaron cuando me prestaron el carro para trabajarlo a medias, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Israel Enrique Rincón Romero, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “En atención a la tipificación del artículo 319 del Código Penal en relación al delito que se describe, el juzgador aunque la pena por el uso sea la misma debe distinguir ciertas atenuantes, que distinguen entre el forjamiento directo como autoria y la simple presentación de un documento que mi defendido tenía como legal por supuesto sin conocer de que había sido obtenido en forma ilícita, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia que el día 13 de octubre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el canal con destino San Antonio San Cristóbal, cuando observaron un vehículo de uso partícula marca chevrolet, modelo malibu, color azul, placas AC231ES, le solicitaron al conductor del vehículo documentos de propiedad del mismo, quien presentó una autorización inserta ante la Notaria de la Fría, bajo el N° 25 folios 80-81 del tomo 65 de fecha 20 de febrero de 2010 otorgado por el ciudadano Reinaldo Camacho y José Vicente Rojas, el conductor de manera espontánea manifestó haber cancelado 20.000 pesos colombianos para adquirir el documento de manera fraudulenta, por lo que se comunicaron vía telefónica con la notaria en la que informaron que en tales folios se encontraba una declaración jurada de no poseer vivienda, identificándose como ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana). De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROMAN ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 04 de diciembre de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.378.514, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Rosa Díaz (v) residenciado Rubio calle 5 casa 11 La Colina, teléfono 0426-4717318 (hermana); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROMAN ALEXIS DIAZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerda copia certificada de la presente acta a la defensa
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO (A)