REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000014
ASUNTO : SP11-P-2009-000014


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN

SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS

IMPUTADO: ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, Jhonathan David Álvarez (v) y Nuris Elena Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255

DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA FIALLO Y

ABG. WILLIAN JOSÉ RIVERA CORREDOR

Vista la solicitud hecha por la ABG. IOHANN CALDERÓN, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y celebrada como a ha sido la audiencia para resolver sobre si se MANTIENE ó se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fecha 22 de Enero de 2009 a ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, este Tribunal para decidir observa

DE LOS HECHOS
Los hechos de la presente causa se originaron en fecha 05 de agosto del 2001 tal como consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Ureña, donde se deja constancia de la presente diligencia: En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de una persona femenina quien no quiso aportar sus datos, manifestando que en la calle 5 frente a la vivienda signada con el n° 5A-75, en la vía pública se encuentra un cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas de arma blanca, desconociéndose más datos al respecto.

Luego los funcionarios efectivos se dirigieron al lugar de los hechos donde se verifico la llamada telefónica y presentes se constato que efectivamente se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba herida cortante en la región esternocleidomastoidea, una herida en la nuca y otra herida en la región del flaco derecho, dicho cadáver se encuentra en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores como inferiores estiradas, asimismo vestía una franela color rojo y un jean azul, practicándosele la correspondientes inspección ocular.
Anexo a las presentes actuaciones corre agregado las siguientes actuaciones
• Inspección Ocular de fecha 06 de agosto del 2001.
• Acta de investigación penal de fecha 06 de agosto del 2001.
• Acta de Entrevistas
• Protocolo de Autopsia n° 9700-004287 de fecha 08 de agosto del 2001 practicada por la Medicatura Forense de San Cristóbal.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia Oral en esta misma fecha.
En el día, viernes treinta (30) de Septiembre de 2011, siendo las 03:00 de la tarde fue trasladado y puesto a disposición de este Tribunal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, Jhonathan David Álvarez (v) y Nuris Elena Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo; a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera dictada por este Tribunal en el día 22 de Enero de 2009, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; de inmediato, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta estar presentes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, el aprehendido. De seguidas, procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole el Tribunal a la Abg. Nancy Lorena Fiallo y Willian José Rivera Corredor, Defensores Privados, quienes estando presente en sala expusieron: “Ciudadana juez, aceptamos el nombramiento del ciudadano antes señalado y juramos cumplir las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Se deja constancia de que el imputado fue capturado, conforme la orden del Tribunal, el día 29 de Septiembre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que el mismo fue presentado por ante el juez del Tribunal el día de hoy; así mismo, se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón quien hace la imputación formal en contra del ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo; razón por la cual solicito se mantenga la aprehensión Judicial, dictada por este Juzgado el día 22 de Enero de 2009, por cuanto existen suficientes elemento que el presente testigos, que señalan el delito que se le imputa, toda vez que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso y dada la gravedad del hecho por el que se le acusa. Dicho esto la Juez, procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, manifestó que no desea declarar. Se deja constancia que el ciudadano se acogió al precepto constitucional. A continuación el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Nancy Lorena Fiallo, quien refirió: “Ciudadana Juez, la defensa se opone a la Medida de Privación, por cuanto una vez revisada el expediente no existe acusación alguna en contra de mi defendido, pido que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento; y en todo caso de proceder la medida cautelar, solicito que el centro de reclusión sea la policía de San Antonio o de San Cristóbal, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LA LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, Jhonathan David Álvarez (v) y Nuris Elena Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255, pudieran ser autor del mismo, se desprende de:

• Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Agosto del 2001, donde dejan constancia del cuerpo sin vida del ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, un cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentaba herida cortante en la región esternocleidomastoidea, una herida en la nuca y otra herida en la región del flaco derecho, dicho cadáver se encuentra en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores como inferiores estiradas, procedente de la ciudad de Ureña, desconociéndose más datos al respecto

• Inspección Ocular de fecha 06 de agosto del 2001.
• Acta de investigación penal de fecha 06 de agosto del 2001.
• Acta de Entrevistas
• Protocolo de Autopsia n° 9700-004287 de fecha 08 de agosto del 2001 practicada por la Medicatura Forense de San Cristóbal

En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público la relación que sobre el hecho que antecede, quien a quien decide deja constancia que el Ministerio Público que ha acreditado la existencia de un hecho punible, que se tipifica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, Jhonathan David Álvarez (v) y Nuris Elena Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual en el caso de autos excede a los diez (10 ) años de prisión.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 22 de Enero de 2009 al ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, Jhonathan David Álvarez (v) y Nuris Elena Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255, la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo, en concordancia con el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte , artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Se fija como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Decretado como ha sido el mantenimiento de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA a ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera de la aprehensión la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA al imputado ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO, colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 29 años de edad, Jhonathan David Álvarez (v) y Nuris Elena Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de Johany Aquileo Jaimes Carrillo, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 22 de Enero de 2009, ordenando su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de Occidente; de conformidad con el artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto las órdenes de captura decretada por este Tribunal, en contra del ciudadano ELIOENAY ALVAREZ CARRILLO; razón por la cual se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Regístrese. Déjese copia de las presentes actuaciones, Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio a la Policía del Estado Táchira, a fin de quese sirva practicar el traslado del imputado a su centro de reclusión. Se termino, se leyó y conformen firman


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA