REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001126
ASUNTO : SP11-P-2010-001126
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de enero de 1.973, de 37 años de edad, hijo de Fernando Villamizar (v) y de Ana Agustina Urbina de Villamizar (v); titular de la cédula de identidad No. V.-11.109.571, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización el Cafetal, calle 04, casa N° 02-80, a una cuadra de la Escuela Negra Matea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622122, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L. R.M. (se omite), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 02 de Septiembre del 2010
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 02 de Septiembre del 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2. Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos Jenny Nathaly Cárdenas Uribe. 4.- Donar un (01) mercados, cada tres (03) meses, al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 5.- no incurrir en hechos de carácter penal.
En la audiencia del día lunes tres (03) de Octubre de 2011, siendo las 08:30 horas de la tarde; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de enero de 1.973, de 37 años de edad, hijo de Fernando Villamizar (v) y de Ana Agustina Urbina de Villamizar (v); titular de la cédula de identidad No. V.-11.109.571, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización el Cafetal, calle 04, casa N° 02-80, a una cuadra de la Escuela Negra Matea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622122, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L.R.M. (se omite). Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; el imputado José de Jesús Villamizar Urbina, el defensor privado Abg. Sandro Márque y la víctima Mileidy Lisbeth Rozo Montes; De inmediato, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, de inmediato el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado del imputado quien expuso: “Ciudadana juez, consigno en esto las constancias de donación restantes, constante de seis (06) folio útiles, y visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris; así mismo, se observa que el mismo cumplió con la donación de los mercados, es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, pido copia certificada de la presente acta, es todo”. Se ordena agregar constante de seis (06) folios útiles. La representante del Ministerio Publico expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Ciudadana Juez, el señor no se volvió a meter conmigo, ni física, ni verbalmente, ahora es mi esposo y tenemos una hija, es todo”
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L. R.M. (se omite), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS VILLAMIZAR URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de enero de 1.973, de 37 años de edad, hijo de Fernando Villamizar (v) y de Ana Agustina Urbina de Villamizar (v); titular de la cédula de identidad No. V.-11.109.571, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización el Cafetal, calle 04, casa N° 02-80, a una cuadra de la Escuela Negra Matea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622122, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M.L.R.M. (se omite); de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA