REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002307
ASUNTO : SP11-P-2011-002307
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 17-04-1984, titular de la cédula de la cedula de Ciudadanía N° 83.090.355, de 27 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Luis Antonio Romero Badilla (F) y de Luisa Emma Peña Peña (V), residenciado en Urbanización Genaro Méndez, calle independencia, casa N° 18-25 teléfono: 0416-122.3769 San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO ROMERO PEÑA
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.
DE LOS HECHOS
Acta de investigación penal N° 939 de fecha 28 de septiembre de 2011 suscrita por el funcionario ARAUJO ZAMBRANO JUAN, Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control fijo peracal, observe que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet modelo Caprice, color azul y gris, placas AS602X, por lo que se le indico al ciudadano que conducía el vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección corporal, de documentación y al vehiculo, quien se identifico con una cedula de venezolana para extranjero, donde se indica como titular al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO PEÑA, Quien presento una copia fotostática del certificado de registro de vehiculo, signado con el numero 25077575, e igualmente presento original de una autorización amplia y suficiente otorgada al ciudadano ALVARO GALLARDO BADILLO, presuntamente inserta en la notaria quinta de San Cristóbal estado Táchira, procediendo a establecer llamada telefónica con dicha notaria, a quienes se le solicito información, y manifestaron que el documento se encuentra anulado y habla de la liquidación conyugal de bienes entre dos ciudadanos presumiéndose que es falso. Motivado al hecho de estar en presencia de un hecho punible se le realizo la lectura de los derechos del ciudadano y se elaboro el acta de retención y revisión del vehiculo, además de realizar llamada telefónica al Abg. José Ramos, fiscal octavo del ministerio público, quien giro instrucciones sobre las diligencias a realizar.
DE LA AUDIENCIA
En el día 29 de Septiembre de 2011, siendo las 03:00 horas de la Tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 17-04-1984, titular de la cédula de la cedula de Ciudadanía N° 83.090.355, de 27 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Luis Antonio Romero Badilla (F) y de Luisa Emma Peña Peña (V), residenciado en Urbanización Genaro Méndez, calle independencia, casa N° 18-25 teléfono: 0416-122.3769 San Cristóbal Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; el Secretario, Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ; el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. IOHANN CALDERON y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto a la ABG. CARMEN AURORA IBARRA, Defensora Pública quien presente manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ANTONIO ROMERO PEÑA a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO ROMERO PEÑA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido JOSE ANTONIO ROMERO PEÑA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “En el momento en que la guardia nacional me solicito los documentos del vehiculo yo le presente la copia del titulo de propiedad, licencia, certificado medico y seguro del vehiculo, posteriormente el guardia me pidió la requisa del vehiculo y en el encontró el documento de autorización que le dieron en el 2008 a otra persona, pero en ningún momento fue presentado por mi, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. CARMEN AURORA IBARRA; quien realizó sus alegatos de defensa, a lo cual refirió: “Ciudadano Juez, solicito una medida cautelar menos gravosa, me acojo al procedimiento ordinario, solicitado por la fiscalía, además de copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, en fecha 28 de septiembre de 2011 suscrita por el funcionario ARAUJO ZAMBRANO JUAN, Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control fijo peracal, observe que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet modelo Caprice, color azul y gris, placas AS602X, por lo que se le indico al ciudadano que conducía el vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección corporal, de documentación y al vehiculo, quien se identifico con una cedula de venezolana para extranjero, donde se indica como titular al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO PEÑA, Quien presento una copia fotostática del certificado de registro de vehiculo, signado con el numero 25077575, e igualmente presento original de una autorización amplia y suficiente otorgada al ciudadano ALVARO GALLARDO BADILLO, presuntamente inserta en la notaria quinta de San Cristóbal estado Táchira, procediendo a establecer llamada telefónica con dicha notaria, a quienes se le solicito información, y manifestaron que el documento se encuentra anulado y habla de la liquidación conyugal de bienes entre dos ciudadanos presumiéndose que es falso. Motivado al hecho de estar en presencia de un hecho punible se le realizo la lectura de los derechos del ciudadano y se elaboro el acta de retención y revisión del vehiculo, además de realizar llamada telefónica al Abg. José Ramos, fiscal octavo del ministerio público, quien giro instrucciones sobre las diligencias a realizar.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad de fecha 28 de septiembre de 2011, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Urbanización Genaro Méndez, calle independencia, casa N° 18-25 teléfono: 0416-122.3769 San Cristóbal Estado Táchira; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentar dos (01) Custodio que consigne constancia de trabajo y constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 4.- asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 17-04-1984, titular de la cédula de la cedula de Ciudadanía N° 83.090.355, de 27 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Luis Antonio Romero Badilla (F) y de Luisa Emma Peña Peña (V), residenciado en Urbanización Genaro Méndez, calle independencia, casa N° 18-25 teléfono: 0416-122.3769 San Cristóbal Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentar dos (01) Custodio que consigne constancia de trabajo y constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 4.- asistir a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Se ordena libra Oficio a la Comisaría Policial de San Antonio, a fin de informarle que el imputado deberá permanecer recluido en dicho lugar, hasta tanto no se materialice la medida cautelar otorgada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA