REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006750
ASUNTO : WP01-P-2010-006750

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: Abg. ROTSELVY A. GÓMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADA: JUANA IRIS BAUTISTA DAVILA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIE BOLÍVAR

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada JUANA IRIS BAUTISTA DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-07-1980, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de MARIA DAVILA (F) y JUAN DE JESUS BATISTA (V), titular de la cedula de identidad Nº V-16694876, residenciada en San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 11 de octubre de 2011, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana JUANA IRIS BAUTISTA DAVILA, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dicha ciudadana fue aprehendida en fecha 14 de diciembre del 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 6674, de la aerolínea iberia, con ruta Maiquetía- Madrid, presentado unos documentos a nombre de la ciudadana JUANA IRIS BAUTISTA DAVILA, quien al momento de ser sometida a los controles de rutina mostró síntomas de nerviosismo, razón por la cual, a la ciudadana en cuestión se le procedió a realizar un chequeo con la maquina body scan (rayos x no intrusivos) en el pasillo Venezuela del referido aeropuerto, donde se observaron sombras extrañas en el interior de su organismo, en virtud de ello, los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de una ciudadana identificada como Sánchez Bastidas María Alejandra, cedula de identidad 17.386.146, para que actuara como testigo presencial del procedimiento, y se trasladaron hasta el hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, ubicado en Maiquetía Estado Vargas, donde el DR. PIRELA SOSA ROGER, medico radiólogo de guardia determino mediante radiografía abdominal que la detenida poseía cuerpos extraños en su organismo, siendo sometida al tratamiento médico correspondiente con el cual logro expulsar la cantidad de setenta y cuatro (74) envoltorios en forma de dediles, contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-11/056, se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso de UN KILO SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON DOS DECIMAS, y una pureza de 85%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento GUEVARA BORGES LUIS, MILLÁN NORIEGA MARYCELIS y GUERRERO MONCADA ENDERSON, adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas; Declaración de la testigo presencial del procedimiento, ciudadana SANCHEZ BATISTA MARIA ALEJANDRA; Declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, ALEJANDRO HERRERA, DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO VIELMA, expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; Testimonio del ciudadano ROGER PIRELA, médico radiólogo del hospital San José, Estado Vargas; Testimonio de la ciudadana ALBANY D. LOAIZA, médico tratante en el Hospital Naval de Catia La Mar, Estado Vargas; Pasaporte de la República Bolivariana De Venezuela signado bajo el N° 039861883, por cuanto esta a nombre de la ciudadana JUANA IRIS BATISTA DÁVILA; Boleto aéreo de la línea Aérea IBERIA a nombre de la ciudadana JUANA IRIS BATISTA DAVILA; Resultado de Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/0003, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por los expertos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, ALEJANDRO HERRERA, DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química de la Fuerzas Armadas Bolivariana, Guardia Nacional; Informe radiológico emanado del Hospital de San José realizado a la ciudadana JUANA IRIS BATISTA DAVILA; Informe médico emanado del Hospital Naval de Catia La Mar, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana JUANA IRIS BATISTA DÁVILA la persona detenida en fecha 14 de Diciembre del 2010, aproximadamente a las 20:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 6674, de la aerolínea iberia, con ruta Maiquetía- Madrid, presentado unos documentos a nombre de la ciudadana RUBIA JOSEFINA BAUTISTA DAVILA, transportando en el interior de su organismo, la cantidad de setenta y cuatro (74) envoltorios en forma de dediles, contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional se determino que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso de UN KILO SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON DOS DECIMAS, y una pureza de 85%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada JUANA IRIS BATISTA DÁVILA transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de UN KILO SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON DOS DECIMAS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada JUANA IRIS BATISTA DÁVILA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada JUANA IRIS BATISTA DÁVILA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana JUANA IRIS BATISTA DÁVILA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la ciudadana JUANA IRIS BATISTA DÁVILA, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánico Contra Drogas, a saber, la confiscación del boleto aéreo y la cantidad de cuatrocientos euro decomisados al momento de su aprehensión, asi mismo se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada JUANA IRIS BATISTA DÁVILA, ampliamente identificada al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la parte motiva que precede.

Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal y el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación del dinero en moneda extranjera y el boleto aéreo incautados al momento de su aprehensión, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenida dicha ciudadana.

Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día catorce (14) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ROTSELVY A. GÓMEZ