REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003132
ASUNTO : WP01-P-2011-003132

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JEYLAN SANDOVAL
ACUSADO: JOHN TWELL
DEFENSORA PÚBLICA: EMILO GONZALEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JOHN TWELL, quien dijo ser de nacionalidad Británica, natural de Aldershot, nacido en fecha 26/06/1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Camión, hijo de Ardun Baxter (f) y Jhon Twell (f), identificado con el pasaporte N° 0099127188, residenciado en Gd Waheford Park, Cmucy Crcham, Aldres Hat, Ergbrad.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Octubre de 2011, estando presentes las partes, la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JOHN TWELL, ya identificado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que fue detenido en fecha 07 de septiembre del año 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose de servicio en el pasillo Cruz Diez en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa del hoy imputado, cuando éste pretendía abordar el vuelo Nº 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a Madrid, motivo por el cual procedieron a su traslado a la sala de revisión para efectuarle una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, se le realizó una inspección a su equipaje todo en presencia de testigos del procedimiento, de la cual se detecto en el interior de la maleta marca CHALENGER de color negro, la cantidad de doce (12) envoltorios del tipo panelas y en la segunda de la misma marca, pero de color azul, la cantidad también de doce (12) panelas, para un total de veinticuatro (24), contentivas en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al ser sometida a la experticia química de ley, los expertos actuantes concluyeron que la sustancia incautada era COCAÍNA con un peso neto de VEINTITRES KILOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS y una pureza de 81,53%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento HERNANDEZ BORIS y RAMÍREZ WILLIAM, adscritos a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las testimoniales de los ciudadanos BLANCO ANGELO, VILLASMIL ALBERTO y CAPOTE CARLOS, por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento; Declaración de los expertos químicos KARIBAY RIVAS y RHONALDO LORENZO, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Química N° 9700-130-9666, practicada por el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos KARIBAY RIVAS y RHONALDO LORENZO, adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica; el Pasaporte Británico signado con el N° 099127188 a nombre del ciudadano JOHN TWELL; Boleto Electrónico de la línea AIR EUROPA a nombre del acusado; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JOHN TWELL la persona detenida en fecha 07 de septiembre del año 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el pasillo Cruz Diez en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a Madrid, llevando en el interior de su equipaje, a saber, una la maleta marca CHALENGER de color negro, la cantidad de doce (12) envoltorios del tipo panelas y en la segunda de la misma marca, pero de color azul, la cantidad también de doce (12) panelas, para un total de veinticuatro (24), contentivas en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo al resultado de la experticia química practicada, se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA con un peso neto de VEINTITRES KILOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS y una pureza de 81,53%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JOHN TWELL transportaba en el interior de su equipaje con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA con un peso neto de VEINTITRES KILOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOHN TWELL en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JOHN TWELL y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOHN TWELL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado JOHN TWELL, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se le condena a la pena accesoria Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la expulsión del territorio nacional y a la confiscación del dinero y del boleto aéreo que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado JOHN TWELL, ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la expulsión del territorio nacional y a la confiscación del dinero y del boleto aéreo que le fuera incautado al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día siete (7) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ