REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000042
ASUNTO : WJ01-P-2011-000042

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LORENA AFONSO
ACUSADO: RONY PASCUAL ROZO RANGEL
DEFENSORA PÚBLICA: Dr. EMILO GONZALEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano RONY PASCUAL ROZO RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 25/02/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad Privada, hijo de Pascual Rozo (v) y Nora Rangel (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.929.423, residenciado en Sector Tamanaco, Kilómetro II, casa Nº 8, frente a la Policía, El Junquito, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 13 de Octubre de 2011, estando presentes las partes, la Abogada LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano RONY PASCUAL ROZO RANGEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue aprehendido en fecha 15-08-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio en el punto de control de Embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa del hoy imputado, cuando éste pretendía abordar el vuelo Nº UX-072, de la aerolínea MADRID-TENERIFE, con destino a Tenerife, en virtud de ello, fue pasado por el equipo de revisión “BODY SCANNER”, donde se le detecto la presencia de sombras no comunes en la región abdominal, motivo por el cual se procedió a su traslado a la sala de revisión para efectuarle una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, se le realizó una inspección a su equipaje todo en presencia de testigos del procedimiento, en la cual no se detecto ninguna sustancia de ilícita tenencia; así pues, se procedió al traslado del imputado de autos hasta el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, con sede en Pariata, Parroquia Maiquetía del estado Vargas; a fin de realizarle un estudio radiológico, donde se confirmó la presencia de sombras no comunes a nivel abdominal, por lo que el imputado fue trasladado hasta el hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO, donde luego de ser sometido a tratamiento médico expulso de forma natural, por vía ano-rectal, la cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) envoltorios a manera de dedil, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de la prueba de orientación, arrojó como resultado que estábamos en presencia de la sustancia denominada cocaína, lo cual fue debidamente confirmado con el resultado de la experticia química signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1189, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde concluyeron que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso de mil novecientos veintiún gramos y ocho décimas (1.921,2 grs).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron las testimoniales de los expertos químicos CHRISTRIAN PADRÓN GARBAN y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; testimonio del galeno Dr. RUBEN RUIZ, medico del Hospital San José de La Hermanitas de los Pobres, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, quien suscribe Informe Médico de fecha 15-08-2011; Testimonio de la Galeno Dra. VIRGINIA PUERTAS PALACIOS, perteneciente al Hospital Naval, con sede en Catia La Mar, Estado Vargas: testimoniales de los funcionarios aprehensores TTE. JOSE RIVERO LAMUS y JENNIFER SALAZAR RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; testimonios de los ciudadanos YEPEZ MARQUEZ WILLIAMS JOSE y LEON PEREZ NELSON RAFAEL, quienes presenciaron todo el procedimiento; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 003622168 a nombre del ciudadano RONY PASCUAL ROZO RANGEL, Boarding Pass a nombre del ciudadano RONY PASCUAL ROZO RANGEL; Ticket Electrónico a nombre del imputado ciudadano RONY PASCUAL ROZO RANGEL; las actas de expulsión de dediles, suscritas por los funcionarios militares TTE. JOSE RIVERO LAMUS y JENNIFER SALAZAR RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, actas de inspección de sustancias, de fecha 17-08-2011, suscritas por los funcionarios militares TTE. JOSE RIVERO LAMUS y JENNIFER SALAZAR RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Dictamen Pericial Químico N° CG—DO-LC-DQ-11/1189, practicado por los expertos químicos CHRISTRIAN PADRÓN GARBAN y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE, adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano RONY PASCUAL ROZO RANGEL la persona aprehendida en fecha 15-08-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, cuando pretendía abordar el vuelo Nº UX-072, de la aerolínea MADRID-TENERIFE, con destino a Tenerife, llevando dentro de su organismos la cantidad de CUARENTA Y OCHO (48) envoltorios a manera de dedil, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de la experticia química signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1189, practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional se determino que se trataba de COCAINA con un peso de mil novecientos veintiún gramos y ocho decimas (1.921,2 grs).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado RONY PASCUAL ROZO RANGEL transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA con un peso de mil novecientos veintiún gramos y ocho decimas (1.921,2 grs), razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado RONY PASCUAL ROZO RANGEL en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem; como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RONY PASCUAL ROZO RANGEL y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RONY PASCUAL ROZO RANGEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado RONY PASCUAL ROZO RANGEL, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación del dinero y del boleto aéreo que le fueron incautados al mismo al momento de su aprehensión, y a la sanción accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado RONY PASCUAL ROZO RANGEL, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación del dinero y del boleto aéreo que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión, y a la accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Quince (15) de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ