REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006546
ACUSADO: FÉLIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL QUIROZ
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero Mixto de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida el ciudadano FÉLIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22/12/1979 , de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.567.670, hijo de FÉLIX MAYORA (v) MERCEDES MAQUIABELO (v), residenciado en Avenida Soublette, el Cantón, detrás de Taurel, Parroquia Maiquetía, estado Vargas

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, los días 14 de abril, 3 de mayo, 19 de mayo, 2 de junio, 7 de junio, 8 de julio, 20 de julio y 27 de julio todos del año en curso, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Vargas, ratificó su acusación presentada en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, argumentado para ello que el 24 de Noviembre del año 2.009, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, fue aprehendido el acusado de autos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se constituyeron de comisión a los fines de practicar visita domiciliaria en el inmueble donde éste reside, situado en el sector El Cantón, Parroquia Naiguatá, contando para ello con orden judicial expedida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando signada con el N° 048, de fecha 19-11-2009 y haciéndose acompañar los efectivos actuantes, por dos ciudadanos testigos identificados como BATISTA BHARATH ALLISON MAKIVA y SALAZAR CABELLO WILMER JOSE, una vez en el lugar procedieron a las formalidades de ley, y realizaron el chequeo corporal del acusado conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole adherido a su cuerpo o vestimentas objetos de interés criminalístico, por lo que iniciaron el registro del inmueble en comento, localizando en un cubículo que funge como dormitorio, arriba de una silla playera de color verde, un bolso de color negro, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente en cuyo interior localizaron la cantidad de quince (15) envoltorios elaborados en papel metálico contentivos de una sustancia endurecida de color beige, presuntamente ilícita, arriba de un escaparate de madera de color marrón, una funda táctica para armas de fuego, elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee “BLACKHAWK”, encima de un equipo de sonido, se localizó un teléfono celular marca Motorola, modelo K1, de color vino tinto, sin batería y la cantidad de 42 bolívares fuertes en papel moneda de aparente circulación legal en el país, tres relojes marcas SWATCH, MICHELE, QUARTZ, encima de una cama de la misma habitación, localizaron dos teléfonos celulares, marcas HUAWEI y MOTOROLA y debajo de dicha cama, dentro de un estuche elaborado en material sintético de color gris encontraron la cantidad de ciento treinta y cuatro (134) envoltorios de material sintético transparente contentivos de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente ilícita, determinándose mediante experticia química practicada a la sustancia incautada, se trataba de COCAÍNA EN BASE DE CLORHIDRATO CON UN PESO DE CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON SETECIENTES CATORCE (714) MILIGRAMOS.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el audiencia preliminar celebrado en el caso en estudio, se observa que se incorporaron al debate oral y público, la declaraciones
El ciudadano ALEXANDER ANTONIO PIMENTEL CURVELO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.042.960, funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:
“…Yo iba como jefe de la comisión…era el más antiguo del procedimiento … el allanamiento en sí, … estuve adelante del procedimiento y fui el que … toque la puerta … leí el acta de allanamiento … di la orden para que lo revisaran al momento no tenía nada…se le leyó el acta de allanamiento … y se comenzó … la revisión en presencia de los testigos pasamos a un cuarto y revisamos … había una silla … tipo playero y vimos el bolsito … no me acuerdo la cantidad … creo que era crak presuntamente pues luego después se reviso debajo de la cama y se consiguió un … material sintético tenia contentivo …una cantidad de … presuntamente cocaína se … se termino el procedimiento se incautaron objetos…”
A preguntas formuladas contesto:

Que si ratifica el contenido del acta que suscribe, que para el momento en que practica ese procedimiento noviembre del año 2009 él era oficial de brigada, que básicamente en el procedimiento, que su función fue solo dirigir el allanamiento, que una vez que llegan a la residencia retuvo al ciudadano y le explico motivo por el cual estaban allí y le leyó la orden de allanamiento, le indicó el motivo del allanamiento supuestamente era distribuidor de sustancia estupefacientes, conocimiento que obtuvo por medios de investigaciones iniciales, era una vivienda de dos niveles ubicada en Maiquetía con punto de referencia atrás del Taurel, para el momento del procedimiento estaba una sola persona en el inmueble era el ciudadano, que se hicieron acompañar de dos testigos uno femenino y otro masculino, que el allanamiento lo efectuaron entre las 6:30 y 7:00 am.
El ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA, titular de la cédula de Identidad N.- 13.828.719, funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:
“…fue un procedimiento realizado en el sector la parroquia La Guaira específicamente detrás del Taurel una casa de dos niveles, en la parte alta reside el ciudadano el señor que se encuentra allá (señalado al acusado de autos) de la visita domiciliara que fue desde temprana horas de la mañana entramos le tocamos la puerta al ciudadano se le practico la revisión, se le explico el motivo de la visita, el ciudadano nos dio acceso a la vivienda para el momento yo era el que filmaba el allanamiento … en el primer cubículo que era como dormitorio se localizo un bolso donde había varias porciones envuelta en papel aluminio … y posteriormente debajo de una cama se encontró también otro bolsito … no recuerdo el color del bolso … con varias porciones de un polvo de color blanco no recuerdo de verdad exactamente la cantidad …”
A preguntas formuladas por las partes contesto

Que para la fecha se desempeñaba como oficial de primera, que el procedimiento lo efectuaron varios funcionarios tres masculinos y una femenina, que fueron recibidos en el inmueble por el ciudadano acusado, quien para el momento se encontraba el solo, que en la revisión de la casa el primer bolso se localiza encima de una silla y lo incauta el oficial Blanco Darwin era el encargado de hacer la revisión para el momento, el declarante estaba filmando, que el otro bolso que también tenía unos envoltorio es hallado en esa misma habitación específicamente debajo de una cama, que durante el procedimiento lo acompañaban testigos quienes presenciaron el hallazgos de esta sustancia.
El ciudadano DARWIN JESUS BLANCO GARCES, titular de la cédula de Identidad Nº V-17-959.834, funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que
“…dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada … el Tribunal Segundo de control nos dirigimos al sector de Cantón detrás de la aduana el Taurel, en una casa elaborada de dos pisos con entrada independiente exactamente en el segundo piso una vivienda frisada y pintada de color blanco donde habita el ciudadano Félix Mayora, primeramente acudimos con los dos testigos llegamos al inmueble con los dos testigos, tocamos la puerta nos atendió el ciudadano nos identificamos como funcionarios policiales él mismo nos permitió el acceso a la vivienda …el jefe de la comisión comenzó a leer la orden de allanamiento donde el oficial Carlos filmaba con un teléfono Motorola V9, mi persona comenzó a hacer la revisión corporal al ciudadano y no encontré nada luego comencé con la revisión del inmueble, a mano derecha detrás de la puerta en una silla playera de color verde bolso playero bolso morral color negro en uno de su bolsillo interiores encontré … un envoltorio transparente con 15 envoltorios de presunto crack envuelto en papel aluminio, en presencia de los testigos continúe con la revisión del inmueble donde encima de un equipo de sónido encontré un teléfono celular cuarenta y dos bolívares fuerte y tres relojes de diferentes marcas, continúe con la revisión en el cuarto encima de la cama dos teléfonos celulares luego comencé con el escaparate, localice una funda de un arma de fuego … de color negro, luego debajo de la cama no del bajo del colchón si no debajo de la cama un estuche gris donde se encontró 134 envoltorios de presunta cocaína envoltorio transparente atado con hilo blanco, en un chifonier encima de la segunda gaveta se encontró una tijera un rollo de hilo blanco, papel aluminio y un espray… luego dimos la detención al ciudadano lo trasladamos junto con los testigos al ciudadano a la sede de investigación del estado Vargas, donde en presencia de los testigos le informamos a cada uno de ellos que uno tomaba una muestra de la presunta cocaína y el presunto crack y procedimos a realizar la prueba de narco test, donde el liquido de color rojito dio positivo a formarse con el azul luego ahí mismo pesamos lo diferente tipo de droga encontrada en presencia de los testigos donde el crack arrojo un peso de 6 gramos y la presunta cocaína en 54 gramos…se termino el acta policial…”

A preguntas formuladas contesto:

Que practicó la orden de allanamiento conjuntamente con los funcionarios Pimentel Alexander Jefe de la comisión, Padilla Carlos, la oficial Del Valle Yolesxi eran cuatro funcionarios, que Pimentel Alexander fue quien recogió la evidencia que él encontrada en la residencia en presencia de los testigos, que comenzó la revisión de la residencia del acusado primero por el dormitorio esta a mano derecha allí se encontraba en una silla de color verde playera el bolso negro y dentro de este había crack, en uno de sus bolsillos interiores estaba la parte transparente de una caja de cigarros y allí habían quince (15) envoltorios de la presunta crack, que se encontró debajo de la cama en un bolso un estuche gris con ciento treinta y cuatro (134) envoltorios de cocaína, que todo el procedimiento fue presenciado por los testigos y el ciudadano Félix Mayora.
La ciudadana JOLEISY JACKELINE DEL VALLE YANEZ, titular de la cédula de Identidad N.- 15.779.131, funcionaria activa adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que
“…en ese momento estaba llevando la minuta en todo el procedimiento, ese día fuimos como a la 6 y algo no recuerdo exactamente la hora específicamente a El Cantón, uno de los funcionarios toco la puerta salió un muchacho moreno grueso se entrevistaron con él, entramos a la casa con los dos testigos, se le leyó la orden la leyó Pimentel, Padilla estaba grabando luego Blanco le hizo la revisión corporal al muchacho luego comenzamos la revisión del inmueble, empezaron por un cuarto ahí me dijeron que colectaron en un bolso unos envoltorios de piedra crack, después me dijeron que consiguieron unos teléfonos, dinero, debajo de la cama otros envoltorios pasaron al otro cuarto luego al baño y no recolectaron mas nada…”

A preguntas formuladas contesto:

Que durante el procedimiento los demás funcionarios del procedimiento le iban indicando lo que colectaban, que la oficial declarante anotaba todo lo que se realizaba en el allanamiento, que la vivienda era de dos pisos, con entradas independientes, que la orden de allanamiento estaba dirigida al piso superior, que fueron atendidos por un muchacho alto moreno a quien estaba dirigida la orden, el hoy acusado, que inician la revisión y que en el cuarto que esta a mano derecha, quien hace la revisión es el funcionario Blanco Darwin y se encontró un bolso con unos envoltorio de aluminio y luego le dijeron que sobre la cama habían unos teléfonos y dinero, que bajo de la cama localizaron un estuche con otros envoltorios, que cuando el funcionario Blanco Darwin encontró esto envoltorio la declarante estaba en la puerta ya que el cuarto era pequeño y ellos estaban dentro y no había capacidad para más personas, por lo que no vio el momento en que se colectó como tal la droga, porque estaba en la puerta y no veía bien cuando el funcionario Blanco Darwin quien era el que estaba efectuado la revisión incautaba la sustancia, que durante la revisión el otro funcionario de apellido Padilla era quien grababa el acto.

Las anteriores declaraciones son valoradas por este Tribunal Mixto como un elemento de prueba por porvenir las mismas de los funcionarios actuantes, que acreditan la existencia de una sustancia ilícita, toda vez que son contestes en señalar que realizaron un procedimiento en el cual se incauto una sustancia conocida como cocaína.

Aunado a ello se incorporo en el debate oral el contenido de la experticia Química signada con el Nº 9700-130-932, practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que no hubo oposición de las partes, donde se concluye que la sustancia presuntamente incautada se trataba de COCAINA BASE, con un peso de cuarenta y cinco (45) gramos, con (714) setecientos catorce miligramos.

La citada experticia es apreciada por este Órgano Jurisdiccional como un medio de prueba que demuestra que ciertamente la sustancia presuntamente incautada era una sustancia ilícita, ratificando así el dicho de los funcionarios actuantes de la existencia de la droga conocida como cocaína.

Así las cosas, analizadas y apreciadas como han sido cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto considera que solo surge en contra del acusado de autos las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes ALEXANDER ANTONIO PIMENTEL CURVELO, CARLOS ALBERTO PADILLA, DARWIN JESUS BLANCO GARCES y JOLEISY JACKELINE DEL VALLE YANEZ, quienes como se indicara en párrafos precedentes señalaron que practicaron un procedimiento el 24-11-2009, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, que consistió en la realización de una visita domiciliaria en el inmueble donde presuntamente residía el acusado de autos FÉLIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO, situado en el sector El Cantón, Parroquia Naiguatá, amparados por la orden judicial expedida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, signada con el N° 048, de fecha 19-11-2009, y haciéndose acompañar los efectivos actuantes, por dos ciudadanos testigos identificados como BATISTA BHARATH ALLISON MAKIVA y SALAZAR CABELLO WILMER JOSE, procedimiento en el cual según sus dichos, le decomisaron en presencia de los testigo, al hoy acusado la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON SETECIENTES CATORCE (714) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN BASE DE CLORHIDRATO, constituyendo las declaraciones de los funcionarios un único elemento de prueba, toda vez que los testigos presenciales del procedimiento antes identificados, a pesar de la múltiples diligencias efectuadas por la representación del Ministerio Público, no comparecieron a exponer su declaración ante la audiencia.

Así las cosas, cabe señalar que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sostenido en forma pacífica y reiterada tal como se aprecia en decisión de fecha 23 junio 2004, Ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol, exp. Nº 04-123, que:
“... se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios …, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario experto…, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso..”. (Destacado del Tribunal).

Por otra parte, se deja expresa constancia que se incorporaron al debate oral y público los testimonios de los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE MAQUIABELO, titular de la cedula de identidad Nº 5.097.003 y FELIX RAMON MAYORA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 5.099.503, padres del acusado de autos, asi como los ciudadanos EMILY MERLIX MAYORA MAQUIABELO, titular de la cedula de identidad Nº 13.224.953, hermana del acusado y RICARDO AUSPICIO MAQUIABELO, titular de la cedula de identidad Nº 6.466.185, tío del acusado, quienes en atención al contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, rindieron declaración libre de juramento en virtud del grado de parentesco de consanguinidad existente con el ciudadano Félix Mayora Maquiabelo, y quienes señalaron que no estuvieron presentes en el procedimiento del allanamiento realizado en el presente caso, que solo observaron desde el exterior de la vivienda el momento en que los funcionarios policiales se encontraban dentro de la residencia del ciudadano Mayora, testimonios que a criterio de este Tribunal no son considerados como medios de prueba ni a favor ni en contra del acusado, ya que si bien es cierto por el grado de parentesco tienen interés directo en las resultas del proceso, el conocimiento que tienen es haber apreciado desde el exterior de sus viviendas la presencia de los funcionarios en el sector, mas no apreciaron lo que ocurrió dentro de la residencia del hoy acusado.
Por último, se incorporo a través de la lectura sin que existiera oposición de las partes, la copia simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal 27 de Julio de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en donde se establece que la ubicación de la residencia del ciudadano FELIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO, la cual es considerada como un elemento probatorio a favor del acusado, pues indica una dirección de residencia a la del inmueble donde se practico el allanamiento.

En tal sentido este Tribunal Mixto de Juicio considera por unanimidad que efectivamente, no quedo demostrada la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito imputado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en virtud que solo cursa en actas como elemento probatorio en su contra, los testimonios de los funcionarios actuantes, insuficientes por si solos para estimarse como plena prueba en contra del ciudadano FELIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO.

En consecuencia, estima quienes aquí decides, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano FELIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO, de la imputación efectuada en su contra por la comisión del delito de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que le fuera imputado por la fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones presentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE por unanimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FÉLIX MANUEL MAYORA MAQUIABELO, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22/12/1979 , de 29 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.670, hijo de FÉLIX MAYORA (v), MERCEDES MAQUIABELO (v), residenciado en Avenida Soublette, el Cantón, detrás de Taurel, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, de la acusación efectuada en su contra por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en el Estado Vargas, de la presunta comisión del delito de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente pata la fecha de los hechos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil once (2011). Años 152° de la Independencia y 200° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL ESCABINO EL ESCABINO,

MARCELINO MOSCOSO ANTONIO TESTONI BIANCHINI


LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ