REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002259
ASUNTO INTERNO: 3U-1463-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: NDOYE EL HADJ PAPA ASSANE.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal 7° de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado NDOYE EL HADJ PAPA ASSANE, portador del Carte National Identite Republique Francaise N° 091034102538, quien dijo ser de nacionalidad francesa, nacido en fecha 13-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, hijo de Ousmane Doye (v) y Mai Mouna Cisce (v) y con residencia en: 02 Rue Ursule, France ACLI BEZIERS 34500, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de junio de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano NDOYE EL HADJ PAPA ASSANE, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha al acusado en fecha 4 de junio de 2011 de dos (2) carpetas ejecutivas de cuero color beige con figuras de color marrón descritas en el acta de investigación penal U.E.A.M-11-0085 de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolivar” de Maiquetía, localizando en cada una de ellas a manera de doble fondo una goma transparente que al ser perforadas se localizó una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante para un total de DOS (2) GOMAS, a las que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso neto de dos mil seiscientos ocho gramos con un miligramo (2608,1 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/0797 de fecha 7 de junio de 2011, suscrito por los expertos GRACIELA RODRÍGUEZ y CHRISTIAN PADRÓN, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 81 y 82).
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta antenombrada, cursante de los folios 4 y 5 del expediente, de la cual se desprende que el encartado pretendía abordar el vuelo TP130 con destino a la ciudad de Lisboa de la aerolínea Tap Portugal, verificándose por información suministrada por el ciudadano JOSÉ ABREU COSTA, gerente de estación, que el encausado se encontraba en la lista de pasajeros pues el mismo refirió haber extraviado su ticket de embarque, suministrada a los actuantes y cursante al folio 20, siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos DARWING JOSÉ MERLO GRIMÁN y CARLOS JAVIER GARRIDO DUGARTE quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 9 al 12 de la causa.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó modificando la calificación jurídica por la de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Seguidamente el acusado NDOYE EL HADJ PAPA ASSANE, estando debidamente asistido de intérprete al serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezado, en virtud del peso neto de la sustancia incautada el cual excede de mil (1000) gramos de cocaína tal como se desprende de la experticia química realizada a la misma.
PENALIDAD
En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano NDOYE EL HADJ PAPA ASSANE más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano NDOYE EL HADJ PAPA ASSANE, portador del Carte National Identite Republique Francaise N° 091034102538, quien dijo ser de nacionalidad francesa, nacido en fecha 13-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, hijo de Ousmane Doye (v) y Mai Mouna Cisce (v) y con residencia en: 02 Rue Ursule, France ACLI BEZIERS 34500 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en los numerales 2 y 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
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