REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002246

ASUNTO INTERNO: 3U-1448-11


SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 3 de octubre de 2011, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 367 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos MAYORA RINCÓN DANIEL MIGUEL, venezolano, estado civil soltero, natural de la guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Moto taxista, nacido en fecha 09-06-1989, de 21 años de edad, hija de Miguel Mayora (v) y Evelyn Rincón (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.323.920, residenciado en Calle Real de Mirabal, Callejón las Palmas, casa S/N, cerca del Abasto Carolina, casa de cerámica negra, Catia la Mar, estado Vargas y MAYORA MAYORA JORDANO JOSÉ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Desempleado, nacido en fecha 11-03-1991, de 20 años de edad, hija de Rafael Mayora (v) y Maribel Mayora (v), indocumentado, residenciado en Calle Real de Mirabal, frente a la Casa Parroquial, Casa S/N, cerca del Mercal, casa de color azul, Catia la Mar, estado Vargas, quienes fueron asistidos por el abogado LUIS PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 124.265.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:


“…el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO DE VEHÍCULO, tipificados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TENEN CONTRERAS JHAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 28 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios aprehensores fueron notificados por la central de operaciones policiales que en el sector de la Carretera vieja Caracas-la guaira, venían bajando varios sujetos a bordo de un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color azul, placas ACC-12A, los cuales tenían secuestrado a un ciudadano, por lo que procedieron a implementar un dispositivo con la finalidad de aprehender a los mismos. Al dirigirse por la ruta indicada observaron a un ciudadano que les hacia señas en forma desesperada quien manifestó ser y llamarse Jean Tenen Contreras, suficientemente identificado en actas, y que omite esta representación fiscal darla por reproducida de conformidad con la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; dicho ciudadano víctima y denunciante aportó suficientemente las características y descripción de la vestimenta que tenían los mismos y que constan suficientemente en las actas que encabezan las presentes actuaciones, refirió la víctima que lo habían secuestrado y lo despojaron de su vehículo en el momento que realizaba una carrera como taxista, y a la altura de Chacao, una muchacha delgada suficientemente descrita, le dijo que la llevara hasta plaza Venezuela, y en el momento que se monto en el carro también se montaron dos muchachos, y al arrancar el vehículo le dijeron que esto era un atraco, que agarrara vía autopista, y amenazándolo de muerte con una pistola lo despojaron de su cartera, le pidieron la clave de su tarjera bancaria, accediendo la víctima toda vez que tal como señala en su denuncia a cada rato lo amenazaban de muerte con la pistola, a la altura de Agua Salud, sacaron dinero de su cuenta, tomaron la vía para la Guaira, metiéndose hacia un sector desolado diciéndole a su vez que detuviera el vehículo y que se bajara, y lo dejaron ahí abandonado, después de un caminar se encontró a una muchacha a quien le pidió auxilio y llamaron al 171. Continuando en la narrativa de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los hoy imputados, los funcionarios actuantes en el dispositivo lograron observar un vehículo con similares características a la suministrada por la Central de Operaciones policiales, procediéndole a darle la voz de alto a los mismos, quienes quedaron identificados como MAYORA RINCÓN DANIEL MIGUEL y MAYORA MAYORA JORDANO JOSÉ, procediendo a realizar una revisión corporal no logrando conseguir ningún objeto de interés criminalístico, tal como el arma de fuego señalada por la victima, pero logrando localizar en la guantera una cartera elaborada en cuero, contentiva de una cédula con el nombre de la víctima y el carnet de circulación del referido vehículo y varios documentos, en vista de lo antes narrado siendo las 2:50 horas de la mañana de día 28-03-2010, procedieron a practicarle la aprehensión…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de sus defendidos exponiendo que:

“Buenas tardes ciudadano magistrado que preside este tribunal unipersonal oído al ministerio público la defensa niega rechaza y contra dice la los hechos y la acusación interpuesta en contra mis defendido toda vez que no es cierto que mis defendidos están incursos en el los delitos de SECUESTRO Y ROBO DE VEHÍCULO, tipificados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, alegatos estos que demostrará en el debate, en cuanto los hechos en el 27-03-2010 siendo las 9pm mi representados que viven en Catia la Mar se dirigieron al local llamado Mcdonald, Daniel mayora se estaciona en la parada de mototaxi a saluda a un amigo que labora allí mientras Jordano o va a comprar la hamburguesa, entra en escena una unidad de la Policía del Estado Vargas solicitando le la identificación de Jordano quien extravió su cédula hace mucho tiempo los efectivos lo montan en la unidad Daniel se da cuenta, se entrevista con los funcionarios, quienes le piden 500bs Daniel se molesta y lo montan en la unidad en este juicio, DANIEL HIBRAHIM MORGADO CORRO es testigo de esto, VARGAS JAIME JOEL JESUS es testigo de la aprehensión de mis defendidos y hay otro testigo RAFAEL UBARDO LEDEZMA ARCAYA quien expondría que el labora en el aeropuerto logro observar el vehículo en donde esta la plaza Simon Bolívar al lado del aeropuerto donde los efectivos lo estaban revisando, se le solicito en su oportunidad para que el fiscal los entrevistara dando el tribunal 75 días de investigación y nunca le tomaron entrevista a estos ciudadanos, observa la defensa que la vindicta publica ha subsumido la conducta de mi defendido en los delitos de SECUESTRO Y ROBO DE VEHÍCULO, tipificados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del estudio revisado a las actas procesales los tipos penales imputados y las pruebas, he llegado a la convicción que no se desprende el esquema del delito singular esto con la finalidad de demostrar la culpabilidad de mi acusados como autores o partícipes del hecho, el ministerio público aunque mis defendido rogaron que se revisara la entrevista de la victima, hizo caso omiso, también se va a evidenciar que no hay testigos de la aprehensión de ellos, no hay experticias de interés criminalísticos, están señalando entonces que la pruebas están contaminadas, ciudadano juez en la audiencia preliminar yo hice oposición hecho por ministerio publico a la prueba de documental de consulta de saldos, dice la doctrina que debe cumplir ciertos requisitos, ser original lo cual excluye copia simple, que tenga un valor determinado no anonimato, que sea objeto de protección jurídica es una copia simple no puede ser objeto de protección, viola los principios de concentración y contradicción por lo que solicito que no sea admitida esta documental y me acojo a la comunidad de las pruebas, una vez culminado el debate donde demostrare la no culpabilidad y por lo tanto solicitaré la sentencia absolutoria. Es todo”.

Finalmente, los ciudadanos DANIEL MIGUÉL MAYORA RINCÓN y JORDANO JOSÉ MAYORA MAYORA, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio de la funcionaria YETZIKA DEL VALLE GUILLÓN GUILLÓN, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Es una experticia de reconocimiento legal que se le realizo a una careta la misma tenia en su interior una cedula un carnet de circulación y unas tarjetas de presentación. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ratifico el contenido de la experticia y reconozco la firma como mía, la experticia consiste en dejar de constancia que el objeto existe y el funcionamiento o estado actual del mismo, es la finalidad del reconocimiento legal, esa evidencias las llevo el funcionario JIMENEZ GILBERTO mediante oficio y acta policial cual fue localizada dentro de un vehículo por lo que pude leer al hacerle la experticia, se le practicó a una cartera tipo billetera, un certificado de circulación, 5 tarjetas de presentación y una cedula laminada. Es todo” [sic].

La defensa no formuló preguntas.

La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que la deponente como experto acredita la existencia de una cartera tipo billetera, un certificado de circulación, 5 tarjetas de presentación y una cedula laminada, objetos pasivos del hecho, a la cual se adminicula el contenido del reconocimiento legal número 9700-055-111 de fecha 8 de abril de 2010 suscrito por la deponente, practicado a una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano JAHN TENEN CONTRERAS, distinguida con el número V-22.822.930; un carnet de circulación elaborado en material sintético, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, distinguido con el número 2925593 a nombre de ESTEVEN GARCÍA LILIA MARGARITA del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, placas ACC124 y cinco tarjetas de presentación elaboradas en cartón, con lo cual queda demostrada la existencia de los objetos en cuestión, siendo coincidente su dicho con lo asentado en el dictamen antes mencionado e incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del funcionario JESÚS ALEXANDER IGLESIAS MARTÍNEZ, quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Al momento de la revisión la chapa el serial es original se verifica el serial de seguridad, el del parabrisa se encontraba original, el serial de motor se verifica también y se encontraba original. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “235-5-2010 es el número de experticia, numero de expediente de CICPC no se refiere, tampoco coloco con ocasión a que causa, ni el numero de oficio, eso no se coloca en la experticia se trata de un Vehículo Daewoo matiz, serial de carrocería KLA4M11BDYC425158, serial de motor F8CV381032, ambos seriales son originales ratifico el contenido y firma en la experticia. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: ““No suscribí ninguna cadena de custodia de ese vehículo, no recibí ninguna documentación de ese vehículo para el momento de la verificación de ese serial. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el tribunal contestó: “No recuerdo que tuviera alguna característica que permitiera identificar al vehiculo como que prestara servicio de TAXI. Es todo” [sic].

La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido que el deponente como experto confirma la existencia de un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, y a la cual se adminicula el contenido de inspección técnica y reconocimiento de seriales número 9700-235-05-10 de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el declarante, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, tipo sedán, placas ACC12A, año 2000, color azul, cursante al folio 152 de la primera pieza de las actuaciones siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


Testimonio del ciudadano JAVIER BLANCO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Tengo conocimiento todo lo relacionado al caso, siendo las 9 de la noche del 28 de marzo por el COP recibimos llamada de que un ciudadano había sido secuestrado en la ciudad capital y que los sujetos lo habían dejado en Malboro en la parroquia Carlos Soublet, efectuamos un recorrido en el sector y ubicamos a los ciudadanos, el señor nos aportó la características de los sujetos, le tomamos su datos, horas mas tarde dimos con los sujetos que lo habían despojado de sus pertinencias, cerca del LATIN le efectuamos las técnicas de averiguación, de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y luego lo trasladamos a investigaciones. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “el procedimiento lo practique en compañía de tres efectivos uno de apellido de HERRERA, ALDANA y MAVO ANDERSON, nos trasladamos a ese sector , nosotros pertenecíamos en aquel entonces a la parroquia Carlos Soublet, nos trasladamos por un llamado de COP que nos indico que había un ciudadano que había llamado al 171 indicando lo que le había sucedido, nos encontrábamos en el sector de Canaima en la misma parroquia, de Canaima a Malboro de 5 a 10 minutos en moto, esta persona nos indico las características y que había sido secuestrado en la ciudad capital en Chacao si mal no recuerdo, estaba en su vehículo propio solo, que lo habían despojado de sus partencias teléfono y billetera, nos dijo que los sujetos eran tex morena mas o menos 1.70 a a1.60 y la vestimenta y nosotros iniciamos el recorrido, tomamos nota y la denuncia, el luego se retiro a su casa, el estaba solo, para el momento que lo secuestraron estaba solo, el aporto las características del vehiculo DAEWO MATIZ como a las 9 A 10 de la noche ubicamos al ciudadano y tuvimos un recorrido de 4 horas lo encontramos en el Latín, el ciudadano cuando tomamos la denuncia nos dio el numero de teléfono que le habían despojado y con ese numero de teléfono nos hicimos pasar por la victima y su esposa queriendo dar un rescate por el vehiculo, por la victima se hizo pasar el oficial HERRERA y por la esposa la oficial ANA, como el ciudadano ya no tenia como comunicarse con los sujetos que la señora llamara al teléfono de la victima, los sujetos estaban pidiendo un rescate de 10 millones de bolívares, ellos le decían a la funcionaria que esperar que ya iban para allá, el punto de encuentro era la bomba del aeropuerto, el latín, ellos llegan con el vehículo pero lo paran hacia la torre de control se bajan del vehículo van caminando a buscar el rescate en ese momento nos dimos cuenta y efectuamos la aprehensión, resultaron aprehendido dos, no habida testigos, la victima se entero cuando los estábamos trasladado a investigaciones, el ya había llegado a su casa ya, él se traslado a investigaciones reconoció el vehículo, la billetera sus pertenencias que se localizaron en el interior del vehiculo, la billetera con sus papeles personales, él señalo a las personas aprendidas como los autores del hecho. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “ese sector se llama el Latín, ese sector se llama el latín entre la bomba del aeropuerto y el cruce del retorno eso se llama el latín, uno de los aprehendido se detuvo y el otro se aprehendido entre la bomba y la plaza, localizamos a la víctima en MALBORO, de Malboro al latín hay como 2 kilómetros mas o menos, no recuerdo la vestimenta que tenia cada uno de ellos, yo manejaba la moto, actúan los que van de parrillero, yo estaba en el procedimiento pero manejaba la moto, no había testigos del procedimiento estábamos trabajando en flagrancia. Es todo” [sic].

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “Eran 5 efectivos que integraron la comisión, 2 en moto y 3 en una unidad, yo estaba en la moto, yo manejaba, HENDERSON MAVO estaba en la moto, los efectivos que estaban en la unidad se percata del vehiculo buscado, los detuvimos a las 2 o 3 de la mañana, esa estación de servicio la acababan de cerrar, nosotros duramos como media hora allí eso fue antes de la detención y estaba prestando servicio la bomba, cuando llegaron las personas detenidas acabada de cerrar la estación. Es todo” [sic].

Testimonio del ciudadano HENDERSON MAVO CISNEROS, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “eso fue en el sector de malboro recibimos llamada radiofónica estaba un señor que lo habían dejado botado lo trajeron de la ciudad capital le robaron el vehiculo lo dejaron allí, nos entrevistamos con el ciudadano el mismo nos indico las características del vehículo y de los ciudadanos, tomamos una comisión llamamos a un numero nos hicimos pasar por el dueño del carro y se cuadro para que los mismo entregaran el carro se implementó un dispositivo y se logro la detención de los ciudadanos a la altura del Latin antes de llegar a la bomba se avisto a los ciudadanos en el carro, iba en la moto del otro compañero todo con el dueño del vehículo. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “yo estuve allí, nos informaron del hecho vía radiofónica, yo andaba con mi compañero en la moto y otro compañero en la patrulla éramos como 5 a 6 funcionarios, estaba mi persona con BLÑANCO JAVIER en la patrulla los oficiales HERRERA, FREDDY y la femenina no recuerdo el nombre, eso fue tarde ya, al ciudadano le robaron su vehiculo como a las 11 a 10 d el anoche, ye l dispositivo como la 1 a 2 aproximadamente, detuvimos a dos ciudadanos, ellos fueron detenidos con el vehículo del ciudadano matiz color azul, recuerdo las características, eran dos personas de tamañazo regular de tez oscura, se encuentran en esta sala, camisa azul jordano y el otro Daniel mayora, no se consiguió arma si se consiguió un martillo en el asiento trasero y un destornillador, el celular del señor que habían robado lo tenían ellos, la victima se encontraba en sector de malboro y después nos comunicamos con ella para que se acercara a la comisaría, llego la patrulla y luego nosotros, se armo un plan para que no se escapara, un compañero de nosotros que hoy en día esta muerto se hizo pasar por el señor que es de descendencia colombiano, diciendo que ese era su vehiculo, le estaban pidiendo 8 a 10 millones para devolver el vehículo, recuerdo que el dueño del vehiculo certifico que los ciudadanos aprehendidos fueron los que lo despojados del vehiculo. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “el sector el latin es el sector bajando por donde esta el puente donde se agarra las camioneticas caracas la guaira todo ese sector es el latin desde la entrada de la aduana, el vehiculo se localizo entre el latin llegando a la bomba que esta allí, la parroquia carlos soublet corresponden a los bloque de simetaca hasta el sector de quenepe, no recuerdo bien cuantos testigos se ubicaron eso fue como hace dos años, yo recuerdo que le dueño del vehiculo estaba, si le digo al momento de la aprehensión estaría mintiendo, no se puede colocar a las personas aprehendidas frente a la victima, no se puede cariar, nosotros agarramos a dos ciudadanos por las características aportadas por el ciudadano y por la central de operaciones, es mi firma en el acta, como que esos hechos no fueron plasmados?, eso fue exactamente lo que pasó. Es todo” [sic].

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “la detención fue aproximadamente pasada la media noche, yo estaba en una moto signada con el N° 11 me acompañaba BLANCO JABIER pertenecíamos al grupo de apoyo motorizado la sede de nosotros es la sede de guaracarumbo, hay diferentes sectores como Carayaca, Carlos Soublett, etc, ese días estábamos adscritos fijos a Carlos Soublett, el reconocimiento se hizo efectivo primeramente por la central de operaciones y las aportadas por la victima en malboro, que eran ciudadanos latos tez oscura, creo que en ese sector donde se recupero el vehículo no habían personas cercas, las dos personas están aquí el de camisa azul es jordano y el otro es Daniel, cuando detuvimos estas personas ellos estaban dentro del vehículo se sacan para su identificación pero los mismo estaban dentro del vehiculo. Es todo” [sic].

Las pruebas testimoniales anteriormente narradas, son apreciadas por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como cierto que en calidad de funcionarios actuantes, aprehendieron a los acusados luego de la denuncia hecha por la víctima, así como de la incautación de un vehículo y su billetera, de lo cual se desprende su idéntico valor probatorio, sin discrepancias más significativas que las normalmente advenidas por el transcurso del tiempo y las particularidades maneras de evocar y expresarse de cada individuo.

Testimonio del ciudadano JAHN TENEN CONTRERAS, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “yo me encontraba en los alrededores de Chacao cuando estos dos señores y una dama me pidieron una carrera cuando estaba a la altura de la Av. Libertador me sacaron un arma de fuego me dijeron que subiera los vidrios y apagara el aire, me metieron a plaza Venezuela, me metieron a la autopista me metieron al sector de Catia me hicieron dar vueltas en el sector de Catia todo el tiempo con una actitud hostil amenazando que me iba a dar unos tiros me despojaron de mis pertenencias y me pidieron la clave de mi tarjeta y sacaron dinero del telecajero con mi tarjeta me pidieron que bajara a la guiara, me pasaron al puesto de atrás me dijeron que me quedara quieto me taparon la cara, me llevaron al sector el Malboro, dieron otras vueltas en forma amenazantes que me iban a pegar unos tiros me bajaron del carro y me dijeron que corriera hacia arriba de la montaña porque me iban a disparar lo cual hice yo, después pedí ayuda en una casita con una muchacha que me pesito el celular y llame a la policía y la policía bajo. Es todo” [sic].

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “eso creo que fueron el 28 de marzo del 2010, era aproximadamente las 10 de la noche y me encontraba en Chacao, en la Av. Francisco, me abordaron tres personas dos caballeros y la dama, ellos se montan al vehículo yendo a la Av. Libertador en el transcurso del tiempo sacan el arma, me hacen subir los vidrios y prender el aire del carro, eso fue en la noche no se si eran uno o dos los armadas, uno si me puso el rama, no se si los dos iban armados, las características del vehículo es azul, marca Daewo, modelo Matiz, el arma me la puso el que estaba detrás de mi, era un caballero, me dijeron que agarrad hacia plaza Venezuela y luego a la autopista, me despojaron de mi billetera, las tarjetas, el celular, mi dinero, dimos una ronda en la zona de Catia, me piden el numero de clave de la tarjeta y me sacan el dinero en el cajero que estaba en Catia si mal no recuerdo era un cajero de Corpbanca se bajo a sacarla la mujer, no recuerdo cuanto cantidad de dinero me sacaron, creo que era el limite máximo del cajero pero no recuerdo cual era para ese momento, una vez que sacan el dinero dan otra vueltita por Catia me hacen ir a la guaira por el sector Catia a la guaira, ellos se bajan con el arma de fuego y me dicen que me baje que corra a la montaña que me iban a dar unos tiros en el sector del malboro es un sector solo totalmente deshabitado, puntualmente había una casita allá y una acá, primero llame a mi casa a informar y luego a la policía, yo no estaba cuando los detienen, después de que me liberan no volvía ver a estas personas, las dos personas que se encuentran en la sala el día de hoy fueron los que me sometieron, realmente por el transcurrir del tiempo no recuerdo la ropa que llevaban, era de noche, ellos le dicen a uno no me mires, yo le di conocimiento creo que a la policía de vargas, claro que detuvieron a las personas. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Obviamente los vi cuando abordaron la carrerita, es diferente cuando uno lo ve por un segundo cuando dicen llévame a plaza Venezuela, un caballero en la parte de atrás con la dama y otro en la parte de adelante, recuerdo quien era el que iba sentado en la parte de adelante, ellos dicen no me miren a mi, no me mires mucho y el tiempo que ha pasado, Polivargas me informo vía telefónica, se llama la policía de vargas y sube una patrulla por el mismo sector porque le dicen que estaba yo y les doy la descripción del carro, trascurrió de dos horas a hora y media cuando la policía me informó, yo le estoy diciendo que no me recuerdo de los ciudadanos en ese momento pero les doy las características del vehiculo que es matiz, azul y las placas, por eso los consiguen no estoy dando las características de los señores, tenia el arma de fuego acá en el costado, uno la observa cuando la sacan, ellos la cargan y después la bajan, medio ve uno, la persona que estaba en la parte izquierda del asiento mío en la parte de atrás. Es todo” [sic].

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente, en su condición de víctima señaló de modo preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó temporalmente privado de su libertad y amenazado de muerte, siendo despojado de un vehículo, y varias pertenencias personales entre las cuales se encuentran un teléfono móvil y su cartera, así como que fue conminado a retirar dinero de un cajero automático, identificando a los acusados como perpetradores de los hechos.

Testimonio del ciudadano HERNÁN IBRAHIM MORGADO CORRO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo estaba trabajando a las 9 de la noche ya me iba y llego el Sr. Daniel se puso con el otro muchacho en la parada se vino a saludarme estábamos hablando llego una unidad se paro y llegaron donde estaba a hablando se metieron con el muchacho el lo defendió y se montaron el a camioneta hubo un rose de palabra se lo llevaron los policías como conozco la familia de Daniel subí la moto y les dije que se lo habían llevado detenido. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Fui testigo que a los muchachos se lo llevaron detenido, no soy familiares de ellos, tengo amistad de motorizado con el muchacho, estaba listo para irme a mi casa en la parada el muchacho llego con su moto con Daniel me saludo al rato llego una unidad de la policía monto al negrito y el como estaba con el muchacho fue a defenderlo y lo montaron a el eso fue un sábado creo que 27 de marzo ese día me pagaba un cliente fijo todos los 27, yo estaba en la parada mía donde esta la bomba Tacahua frente al mcdonald, los muchachos llegaron tranquilos normal y me saludaron, uno de los efectivos era uno blanquito bajo y dos morenos bajitos, no había ninguna femenina aprehendieron primero al negrito, Daniel vio que se lo iban a llevar y Daniel se acerco y se lo llevaron, yo no me acerque estaba pendiente de la moto. Es todo” [sic]

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “mi nombre es HERNAN IBRAHIM MORGADO, tengo poco tiempo conociendo a los muchachos como un años, somos motorizados, yo conozco al Sr. Daniel, el trabaja en la cooperativa de al frente, eran las 9 de la noche, ellos llevaron su moto la pararon en frente Daniel me saludo le dije que ya me iba y después nos quedamos hablando llego la unidad estuvo hablando con la policía y se lo llevaron, los dos llegaron montados en la misma moto, la otra persona se quedo en la esquina hacia allá y Daniel en la otra esquina como a la media hora o 20 minutos llego la policía, no se la distancia pero se que es de una esquina, no sabia porque los detenían Daniel se acercó y los policías y el empezaron a discutir y montaron a Daniel y al chamo ya lo tenían montado allí y se los llevaron, espere un rato a ver si volvían a llegar, busque a un chamos para llevar la moto a donde vive, conozco al papá de Daniel. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el tribunal contestó: “La moto de ellos yo la remolque con la moto mía a donde la familia de ellos, tenía conociendo a Daniel como un año, y ahora corrido del año de aquí pa allá. Es todo” [sic].

Testimonio del ciudadano JOEL JESÚS VARGAS JAIME, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo estuve trabajando el sábado en la noche varios grupos son varias cooperativas es Catia la mar, yo estoy esperando carera pa irme y llego una comisión pidiendo cedula pararon al muchacho le pidieron la cedula no tenia, y como el otro salio por el porque se lo querían llevar los policías se pusieron allí y le pidieron la cedula y también se lo llevaron los dos, eso fue lo que vi no hubo mas inconveniente. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “No soy familiar ni amigo manifiesto de los ciudadanos, yo estaba trabajando y llego una comisión como un operativo estaban pidiendo cedula y los chamos estaban de civil deportivos, ellos se les presentan con su uniforme, le pidieron la cedula a uno y como no tenia se lo iban a llevar y dijeron que si era abogado de el y se los llevaron a los dos, trabajo al frente de la bomba Tacahua donde esta el McDonald de Catia La Mar, uno de los policías era alto blanco y dos morenos el alto blanco se fue manejando y los otros se fueron atrás no había una femenina, ellos llegaron en una moto un bera, la parada mía es como de esa esquina los muchachos estaban allá y donde esta la curva estaban parado ellos allí y estaban haciendo requisa, estaban pidiendo cédula y radiando a la gente y no la tenia y se los llevaron a los dos. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “no recuerdo cuando fueron estos hechos era sábado, era como las 9 y 20 más o menos, todavía sigo trabajando en lo mismo, ellos llegaron normal se pararon allí y se para la comisión haciendo requisa, uno tiene una parada y esta trabajando y ellos estaban de civil, estaban preguntando, no los había visto antes a ninguno de los dos, nosotros trabajando hasta la s6, hay como 4 cooperativas, tengo tiempo ya trabajando allí, yo tengo como dos o tres años trabajando allí, no recuerdo haber visto a estar personas por allí, a mi no me pidieron documentación, se lo pidieron a ellos que estaba de civil allí que estaba de sospechosos, yo estaba como a 15 metros, la parada mía es allí a ellos los revisaron y se resistió y se los llevaron a los dos, transcurrió como 15 o 20 minutos llego la comisión estaban revisando no se porque estaban pidiendo la cedula como pa radiar la gente, yo no vivo por donde ellos viven y no se. Es todo” [sic].

A las preguntas formuladas por el tribunal contestó: “HERNAN trabaja en su cooperativa y somos amigos de motorizado somos únicos, ellos llegaron en una sola moto, yo manejo un EMPIRE HORSE, no soy amigo de ninguno de ellos, no se llevaron a mas nadie, eran los únicos que estaba alli habían varios comprando perro caliente, le pidieron la cedula al chamo no tenía y el otro chamo salio por el y se los llevaron a los dos, la moto quedo allí. Es todo”[sic].

De las pruebas testimoniales anteriormente narradas, se desprende que los testigos en cuestión refieren que la detención de los acusados se produjo en un sitio distinto al mencionado por los funcionarios aprehensores y en circunstancias absolutamente distintas, siendo imposible para este decisor corroborar la certeza de sus dichos con cualquier otro elemento probatorio que respalde sus asertos, refiriendo que uno de los encausados labora en una cooperativa de taxistas motorizados, la existencia de un vehículo tipo motocicleta, circunstancias que no fueron acreditadas en el debate, razón por la cual se desestiman.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Reconocimiento legal número 9700-055-111 de fecha 8 de abril de 2010, suscrita por la funcionaria YETZIKA GUILLÓN, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 106 de la primera pieza practicado a una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano JAHN TENEN CONTRERAS, distinguida con el número V-22.822.930; un carnet de circulación elaborado en material sintético, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, distinguido con el número 2925593 a nombre de ESTEVEN GARCÍA LILIA MARGARITA del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, placas ACC124 y cinco tarjetas de presentación elaboradas en cartón;
2) Reconocimiento de seriales número 9700-055-207-05-10 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 152 de la primera pieza de las actuaciones realizada a un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, tipo sedán, placas ACC12A, año 2000, color azul, encontrando sus seriales identificativos en su estado original;
3) Planilla de “consulta de saldo y movimientos” con inscripciones alusivas a la entidad financiera Banesco, así como el nombre del ciudadano TENEN JAHN CONTRERAS, número de cuenta bancaria 0314-0103-96-1033021301 emitido presuntamente en la agencia La Florida en fecha 31 de marzo de 2010, así como una serie de movimientos del mismo mes.

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por dos experticias que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de la experta que las suscribe, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

En lo que respecta a la tercera en mención y en cuanto al valor probatorio que dimana de la misma, se tiene en primer lugar que no se aprecia indicación sobre su origen, los más mínimos requisitos para determinar su autenticidad como un sello húmedo, la identificación del funcionario que la emite, no pudiendo además este decisor descifrar los códigos y fechas allí descritos ni derivar de un conocimiento controlado o controvertido por las partes que tal movimiento se corresponda con el denunciado por la víctima, de modo que se desecha su valor probatorio y es desestimada en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Buenas tardes a todas las partes, culminado el debate el ministerio público considera que la pretensión del ministerio público se encuentra satisfecha ya que se pudo probar con todos y cada uno de los medid probatorios ofrecidos, considera que la conducta de los hoy acusados son responsables por el delito por el cual los acuso SECUESTRO Y ROBO DE VEHÍCULO, tipificados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TENEN CONTRERAS JHAN, aquí escuchamos al señor que fue traído por la fuerza publica y vimos el temor que tenia al exponer al tribunal fue claro al indicar y señalar al tribunal a los acusado como las personas que el día en fecha 28 de marzo de 2010, cuando se deslazaba en la parroquia Chacao fue abordado por los acusados y una dama quienes le pidieron un servicio y le indicó que una vez que le piden el servicio lo someten con un arma de fuego obligándolo a desplazarse a un lugar distinto como lo es agua salud en Catia, en ese ínterin fue despojado de su cartera de su teléfono móvil y sus pertenencias, e indico que le quitaron su tarjeta de debidito y le pidieron la clave y la dama que los acompañaba, le sacaron en un cajero Corpbanca la cantidad máxima permitida, privándolo de la libertad de movimiento que todo ciudadano tiene indicándole que se desplazara a la guaira y el sector de malboro lo bajan del carro y lo obligan a meterse a un monte de la localidad y posteriormente logra comunicarse con el 171 dando parte a las autoridades dado las características de su carro indicando que dos caballeros y una dama lo habían despojado, escuchamos a los funcionarios, que depusieron que habían sido aprehendidos los causado en el interior del vehículo del cual despojaron a la victima, acudió a esta sala también la funcionaria Guillón Yetzica quien hizo el avalúo de las partencias de las cuales fue despojada la victima que fueron encontradas en poder de los acusados, y Jesús Iglesias quien realizo el reconocimiento de seriales quien dejo constancia de la existencia del referido vehículo y de los seriales, así las cosas la conducta se encuentra encuadrada en el hecho punible descrito por lo que solicito una sentencia condenatoria por que si valoramos el movimiento bancario aunque no es una prueba documental es lo único que nos permite ver los movimiento de ese día aunado que la victima señalo que le pidieron su clave y la única dama retiró el dinero del telecajero, es así que la sentencia debe ser condenatoria. Es todo” [sic].

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Buenas tardes ciudadano juez primero quiero entregarle una constancia que refleja que estaba en un juicio en Caracas, mi representado se encontraba en el sector de Catia la mar cuando son abordados por la policía los someten y los presentan en hora de la mañana, imputándole el ministerio público el delito por el cual fue acusado, fueron traídos a esta sala dos ciudadanos que estaban presentes en la aprehensión de mi representado los cuales no fueron reclutados por la fiscal por lo que se les da un correcto valor probatorio, la versión de los policías se contrapone uno dijo que fue en el aeropuerto y otros en el latín ninguno de ellos estuvo al momento de aprehender a mi representado aunque uno dice haber firmado, el experto de vehículo recibió el mismo sin una debida cadena de custodia, el ministerio público no consigno ningún documento que nos demuestre la relación entre el ciudadano y el vehículo de que este ciudadano era propietario del vehículo, en cuanto a la victima, este no llego a reconocer a los acusados como los causantes del hecho ilícito, el ministerio público señala que el caballero que iba a tras desenfundó un arma de fuego, no probo que alguno de mis defendido haya desenfundado un arma, no hay ninguna arma, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 366 una sentencia absolutoria y el cese de las medidas cautelares. Es todo” [sic].

Igualmente, el acusado MAYORA RINCON DANIEL MIGUEL solicitó el derecho de palabra, exponiendo previamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“ese momento cuando nos agarraron fue a buscar a mi primo a su casa nos quedamos en la parada de los coquitos a buscar una hamburguesa estaban unos compañero del mototaxi mi primo cruzó as la bomba lo pararon unos funcionarios me acerque y los funcionarios me estaban diciendo que nos tenían aquí porque no teníamos cédula y nos pedían 500mil bolívares nos querían dar unos golpes unos montaron en la unidad de allí nos llevaron a simetaca y con una bolsa negras y paralaiser nos taparon y como a las 6 de la mañana nos pasaron a macuto y en los tribunales una señora nos puso a firmar un papel obligado sin saber lo que íbamos a firmar. Es todo” [sic].

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que con los medios de prueba aportados al proceso ha quedado demostrado por medio de la declaración rendida por la víctima, ciudadano JAHN TENEN CONTRERAS, que entre los días sábado veintisiete (27) y domingo veintiocho (28) de marzo de 2010 en horas de la noche y la madrugada respectivamente cuando conducía un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, fue abordado por tres personas, dos del sexo masculino y una del género femenino en las adyacencias del municipio Chacao, y que posteriormente en la Avenida Libertador, fue despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, encontrándose en evidente inferioridad numérica, manifestando que dicha coacción devino además del empleo de un arma de fuego como elemento intimidatorio, siendo posteriormente obligado a conducir hacia esta entidad estatal siendo liberado en el sector Marlboro, vía Catia La Mar donde pidió la colaboración de vecinos para dar parte a la Policía del estado Vargas, ya en horas de la madrugada.


En el presente debate, rindió su declaración la experta YETZIKA GUILLÓN, funcionaria adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien peritó una cartera con una serie de documentos personales, a la cual se adminicula el contenido del reconocimiento legal número 9700-055-111 de fecha 8 de abril de 2010, dentro de los cuales se encontraba una cédula de identidad a nombre de la misma, los cuales son apreciados y valorados en su totalidad, como pruebas de la existencia de los objetos pasivos del delito descritos.

En iguales términos, se aprecia el contenido de la declaración del ciudadano JESÚS IGLESIAS, funcionario adscrito al mismo cuerpo policial quien practicó experticia de reconocimiento legal al vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, placas ACC12A, año 2000, cuyos seriales de identificación resultaron encontrarse inalterados, y al cual se adminicula el contenido del reconocimiento legal número 9700-235-05-10 de fecha 14 de abril de 2010 realizada, como se indica en el cuerpo de la misma, en la sede del estacionamiento Inversiones Maiquetía, C.A. como bien queda indicado en el cuerpo de la misma y se corresponde con el registro de recepción y entrega de vehículos recuperados cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, los cuales son apreciados y valorados en su totalidad, como pruebas de la existencia del objeto pasivo del delito descrito, haciendo aquí la salvedad que no consta traslado de la evidencia, que ameritase proseguir la cadena de custodia como lo inquirió la defensa, pues por la naturaleza del bien, el experto hubo de trasladarse al sitio donde descansaba la misma en calidad de depósito.

Con el testimonio de los funcionarios HENDERSON MAVO y JAVIER BLANCO, adscritos a la Policía del estado Vargas, queda acreditado que luego de recibir el parte policial correspondiente, realizaron las pesquisas tendientes a la recuperación del vehículo, por medio de la promesa de la cancelación de una suma de dinero para su liberación logrando la incautación del mismo, en cuyo interior se encontraba la cartera con documentos dentro de los cuales estaba la cédula de la víctima JAHN TENEN CONTRERAS en las adyacencias del sector denominado “El Latin” de la misma vía que conduce a Catia La Mar aproximadamente a las dos horas de la madrugada.

En el decurso del proceso, fue incorporado el testimonio de los ciudadanos HERNÁN MORGADO CORRO y JOEL VARGAS JAIME, quienes señalaron que la aprehensión de los hoy acusados, se produjo en condiciones muy distintas a las señaladas por los funcionarios aprehensores, cuando los mismos se opusieron a un procedimiento policial realizado en las adyacencias de la estación de servicios conocida como “bomba Tacagua” y el restaurant “Mc Donald´s” de Catia La Mar, en horas de la noche del día sábado 27 de marzo de 2010. Señalamientos éstos, que son desechados por este decisor pues no pueden ser adminiculados con ninguna de las probanzas anteriormente descritas y valoradas ni con ningún hecho comprobable más allá de la prueba testimonial, como lo son las evidencias físicas traídas por el Ministerio Público, desestimando el valor probatorio que de ellas dimana.

Finalmente, en lo que respecta a la planilla de “consulta de saldo y movimientos” ofrecida por el Ministerio Público e incorporada por su lectura en el debate, si bien la misma señala la identificación de la entidad financiera Banesco, así como el nombre del cliente JAHN TENEN CONTRERAS y un número de cuenta bancaria, así como una serie de movimientos, la misma es presentada en copia simple, sin indicación de su origen, no pudiendo además este decisor descifrar los códigos allí descritos ni derivar de un conocimiento controlado o controvertido por las partes que de tales movimiento se desprenda el denunciado por la víctima, de modo que se desecha su valor probatorio y es desestimada en consecuencia, haciendo la salvedad a la representación fiscal, a fines didácticos en vista de sus alegatos de cierre, que un funcionario de la entidad bien podría dar fe de la autenticidad de los movimientos, así como explicar al tribunal y a las partes el origen y significado de las inscripciones allí vaciadas.

De todo lo anteriormente señalado, se concluye que ha sido traída evidencia para corroborar la hipótesis planteada por el Ministerio Público, estableciendo fundadamente que en fecha 28 de marzo de 2010, el ciudadano JAHN TENEN CONTRERAS, fue privado de su libertad, amenazado de muerte y despojado de un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, placas AAC12A, así como de la cartera contentiva, entre otros documentos de su cédula de identidad y del carnet de circulación del referido vehículo, el cual fue recuperado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas luego de recibir la denuncia de la víctima, así como realizar las pesquisas correspondientes señalando, desde el inicio de su declaración rendida ante este tribunal, que “estos” señores eran los autores del hecho, encontrándose en sala.

En este sentido, es necesario hacer un análisis detenido sobre las circunstancias que arrojan los testimonios aquí apreciados, dado que en definitiva, su apreciación es determinante para la calificación que en justicia corresponde establecer por medio de la presente sentencia. Las circunstancias específicas del hecho determinan los elementos necesarios para su comprobación, de esta manera lógico es, que donde no hubo testigos presenciales, no puede haber mayor acreditación con este tipo de prueba, así como que la hora y el lugar de la aprehensión impedían la presencia de testigos instrumentales, razones por las cuales las llamadas evidencias de interés criminalístico se constituyen en los únicos elementos que respaldan el dicho de la víctima como en efecto aquí se aprecia, en la justa medida en que pueden acreditar sólo la desposesión violenta mediante la superioridad numérica, las amenazas de muerte proferidas y el hecho de que el mismo no reside en el estado Vargas y la existencia del objeto pasivo (vehículo y cartera con documentos personales, dentro de los cuales estaba el documento de identificación de la víctima y el carnet expedido por las autoridades de tránsito para poder circular el vehículo automotor incautado).

De otra parte, las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por este Despacho sin encontrar alguna que quebrante el dicho de la víctima. Así, sobre la base del material probatorio apreciado, quien aquí decide, considera hacer una adecuada cuadratura de la conducta verificada por medio del material probatorio en el ordenamiento jurídico, encontrando la misma ajustada a las prescripciones del denominado SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, pues la privación de libertad de la que fue objeto la víctima no superó el término establecido en dicha norma sustantiva, siendo forzoso desestimar la imputación por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, pues la conducta asumida por los acusados no puede ser escindida en dos intencionalidades distintas (robar el carro y las posesiones de la víctima), siendo ambos bienes obtenidos bajo la privación de libertad y la amenaza de muerte, supuestos de hecho de la primera norma invocada, siendo además violatorio del principio non bis in ídem, sancionar a los acusados con dos penas, en virtud de una misma conducta perfectamente prevista y sancionada de manera unívoca por el legislador.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos MAYORA RINCÓN DANIEL MIGUEL y MAYORA MAYORA JORDANO JOSÉ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, se les ABSUELVE de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer a los ciudadanos MAYORA RINCÓN DANIEL MIGUEL y MAYORA MAYORA JORDANO JOSÉ, este Juzgador observa que el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem así como la edad de los acusados para el momento de cometerse el hecho, pues ambos contaban con menos de veintiún (21) años de edad para el momento de cometer el hecho, como lo prescribe el ordinal primero de la precitada norma, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión que será la que en definitiva deberán cumplir los encausados, considerando ésta como adecuada para lograr los fines de la sanción. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAYORA RINCÓN DANIEL MIGUEL, venezolano, estado civil soltero, natural de la guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Moto taxista, nacido en fecha 09-06-1989, de 21 años de edad, hija de Miguel Mayora (v) y Evelyn Rincón (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.323.920, residenciado en Calle Real de Mirabal, Callejón las Palmas, casa S/N, cerca del Abasto Carolina, casa de cerámica negra, Catia la Mar, estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ABSUELVE al supra identificado de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud del principio non bis in ídem, verificado como ha sida la subsunción de los hechos probados en la norma, sin que exista ningún tipo de concurso de infracciones legales.
TERCERO: CONDENA al ciudadano MAYORA MAYORA JORDANO JOSÉ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Desempleado, nacido en fecha 11-03-1991, de 20 años de edad, hija de Rafael Mayora (v) y Maribel Mayora (v), indocumentado, residenciado en Calle Real de Mirabal, frente a la Casa Parroquial, Casa S/N, cerca del Mercal, casa de color azul, Catia la Mar, estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ABSUELVE al supra identificado de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud del principio non bis in ídem, verificado como ha sida la subsunción de los hechos probados en la norma, sin que exista ningún tipo de concurso de infracciones legales; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.