REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001215
ASUNTO : 3M-1420-11
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la defensora pública 16° penal YURIMA VASQUEZ en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DE JESÚS MONTAÑO LEAL, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, del contenido del escrito consignado se desprende:
“…Hasta la fecha ha transcurrido mas de Diecinueve (19) meses, sin que se le haya recaiga sobre e sentencia firme, toda vez que en el expediente no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado se encuentra incurso en la comisión de dicho delito. Alego a favor de mi representado lo establecido en los artículos 9,243 y 247 del C.O.P.P, referidos estos al principio de afirmación de libertad e interpretación restrictiva de todas aquellas medidas de coerción personal, pues considera la defensa que los supuestos que motivaron la medida aplicada, pueden ser satisfecha con la sola aplicación de la medida establecida en el ord. 3 del 256, en virtud de que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio e interés familiar". (sic)
En fecha 22 de febrero de 2010, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como SECUESTRO BREVE ATENUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 4, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pedimentos acordados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión de los delitos supra mencionados, celebrándose en fecha 2 de noviembre del mismo año, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas, la pena atribuida a los delito precalificado como lo son el de SECUESTRO BREVE ATENUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 4, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, amerita sanción corporal de prisión operando con ello la presunción iuris et de iure establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DE JESÚS MONTAÑO LEAL, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que orginaron el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
VAYP/Nath7