REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001242
ASUNTO INTERNO: 3U-1449-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: LUIS GUSTAVO LEÓN PERDOMO.
SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: FRAY GUERRERO, Defensor Público Penal 8º de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los acusados LUIS GUSTAVO LEON PERDOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 12/06/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de GUSTAVO LEON (v) y de CAROLA PERDOMO (v), residenciado en el barrio La Limpia, sector Hato Viejo, casa s/n, cerca de la Peña Hípica, Maracaibo, estado Zulia, teléfono N° 0261-814-02-70, identificado con la cédula de identidad N° 19.906.869 y SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/02/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS CRESPO (F) y de MONSERRAT ALVARADO (V), residenciado en: urbanización Don Jesús, casa 13-46, Barquisimeto, teléfono N° 0251-266-3994 identificado con la cédula de identidad N° 11.262.940, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de marzo de 2011, se realizó audiencia para oír a los imputados en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ a los ciudadanos LUIS GUSTAVO LEÓN PERDOMO y SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, identificados supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación luego de la aprehensión realizada en fecha 23 de marzo de 2011, al ciudadano LUIS GUSTAVO LEÓN PERDOMO de ochenta y siete (87) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético látex de color transparente contentivos de un líquido traslúcido con un peso bruto de mil cuatrocientos noventa gramos (1490 gr.), así como al ciudadano SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, de setenta y cinco (75) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético látex de color transparente contentivos de un líquido traslúcido con un peso bruto de mil trescientos gramos (1300 gr.), como consta del acta de investigación penal complementaria cursante a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente, a la que luego de aplicársele prueba de orientación “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, la cual fue detectada en el interior del organismo de los encartados, según acta de investigación cursante de los folios números 7 al 9 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando los hoy acusados se desplazaban por el punto de control del Pasillo Venezuela del terminal internacional, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de sus organismos luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente, arrojando un peso neto de mil trescientos nueve coma tres gramos (1309,3 gr.) la incautada al ciudadano LUIS GUSTAVO LEÓN PERDOMO y mil ciento setenta y tres coma ocho gramos (1173,8 gr.) la incautada al ciudadano SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/0387 de fecha 6 de abril de 2011, suscrito por las expertas ALOHE SILVA MAVAREZ y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursando al efecto al folio 24, tarjeta de embarque de la línea Air Europa a nombre del ciudadano LUIS LEON, así como al folio 25, semejante documento a nombre del ciudadano SEYLOR CRESPO, quienes al momento de ser aprehendidos sendos pasaportes a su nombre y divisas extranjeras, siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos PEDRO EMILIO TORRES LOBO y FREDDYS EUSEBIO SERRANO, quienes confirman el hallazgo policial y presenciaron la expulsión del objeto activo el delito en sendas actas cursantes a los folios 15 al 21, y 76 al 83 de la causa.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento de los encartados en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Seguidamente los acusados LUIS GUSTAVO LEÓN PERDOMO y SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, al serles concedida la palabra luego de la admisión de la acción ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los encartados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento.
PENALIDAD
En lo que atañe a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos LUIS GUSTAVO LEÓN PERDOMO y SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, descritos en el acta policial cursante a los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS GUSTAVO LEON PERDOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 12/06/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de GUSTAVO LEON (v) y de CAROLA PERDOMO (v), residenciado en el barrio La Limpia, sector Hato Viejo, casa s/n, cerca de la Peña Hípica, Maracaibo, estado Zulia, teléfono N° 0261-814-02-70, identificado con la cédula de identidad N° 19.906.869, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/02/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS CRESPO (F) y de MONSERRAT ALVARADO (V), residenciado en: urbanización Don Jesús, casa 13-46, Barquisimeto, teléfono N° 0251-266-3994 identificado con la cédula de identidad N° 11.262.940, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
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