REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002746
NÚMERO INTERNO : 3U-1467-11

Con vista al escrito consignado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MACHADO y suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO BRETO, imputado en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, solicitando que “…oficie al órgano instructor correspondiente, para que se me garanticen mis derechos y se me permitan evacuar las pruebas que a continuación solicito, pues las mismas son licitas [sic] pertinentes y necesarias tal como lo señala el articulo [sic] 339 del Código Orgánico Procesal Penal…” así como “…SE ME TOME DECLARACION [sic] PARA ACOGERME A LA FIGURA DE LA DELACION [sic] PUES FUI ENGAÑADO Y ESTOY DISPUESTO A DECIR QUIEN FUE LA PERSONA QUE ME CONTACTO[sic], ME LLEVO [sic] AL AEROPUERTO Y ME ENTREGO[sic] LA MALETA…”, al respecto quien aquí decide observa:
En fecha 17 de julio del presente año, fue habido el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO BRETO, según consta de acta policial (folios 2 al 4) suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de detectarse, a manera de doble fondo, la presencia de presunta sustancia estupefaciente en el interior del equipaje marcado por uno de los semovientes caninos utilizados para la detección de tales sustancias cuando según el dicho de los aprehensores, el imputado identificó tal equipaje como cuyo, contentivo de una lámina de color negro que arrojó resultado positivo para las características propias de la cocaína en la prueba de orientación denominada “SCOTT” (folio 5 de las actuaciones) cumpliendo así con las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, norma procedimental que además estipula que esta identificación provisional, cumpliendo con la cadena de custodia bastará hasta que se celebre la audiencia de juicio oral.
En fecha 18 de julio de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 372, numeral primero y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del pedimento hecho por el Ministerio Público de seguir dicho procedimiento especial, por considerar que no existían elementos de investigación que recabar, al cual no se opuso la defensa en la oportunidad procesal correspondiente.
En este orden de ideas, el proceso constituye una serie de actos procesales y lapsos preclusivos, dispuestos por el legislador para que cada una de las partes cumpla con las cargas que son imperativo de su interés, ejerciendo las facultades igualmente previstas en la ley adjetiva; por su parte, el tribunal que sea competente tiene la obligación de decidir, en los momentos que sean cumplidos los lapsos o celebrados los actos correspondientes, de tal manera que la solicitud puesta bajo el análisis de este decisor, pretende llevar el proceso a una fase cuya preclusión se verificó en la audiencia de calificación de flagrancia ante narrada, habiendo tenido el investigado y la defensa técnica la oportunidad procesal de oponerse a la aplicación del procedimiento especial, y aún de haber recurrido de dicho dispositivo en caso de inconformidad.
Estas precisiones son relevantes en tanto no pueden las partes, instar al órgano jurisdiccional, de manera subrepticia a retrotraer el proceso a fases precluidas; en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el acusado en el sentido que “…oficie al órgano instructor correspondiente, para que se me garanticen mis derechos y se me permitan evacuar las pruebas que a continuación solicito, pues las mismas son licitas [sic] pertinentes y necesarias tal como lo señala el articulo [sic] 339 del Código Orgánico Procesal Penal…” así como “…SE ME TOME DECLARACION [sic] PARA ACOGERME A LA FIGURA DE LA DELACION [sic] PUES FUI ENGAÑADO Y ESTOY DISPUESTO A DECIR QUIEN FUE LA PERSONA QUE ME CONTACTO[sic], ME LLEVO [sic] AL AEROPUERTO Y ME ENTREGO[sic] LA MALETA…”, al haberse verificado la preclusión de la fase investigativa con el pronunciamiento decretado en la audiencia para oír al imputado, asistido de defensa técnica, mediante el cual se acordó seguir por la vía del procedimiento abreviado establecido en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

NATHALY RODRÍGUEZ.