REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001053
ASUNTO INTERNO: 3U-1445-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: JOHAN MANUEL GALLARDO CHACÓN.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: NELSON GUANIPA y ARÍSTIDES CUBILLÁN, abogados en
ejercicio previamente identificados y juramentados en actas que
anteceden.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del acusado JOHAN MANUEL GALLARDO CHACÓN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/09/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, hijo de Zaida de Gallardo (v) y de Enmanuel Gallardo (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.252 y residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 6, casa Nº 38, Maracaibo, Estado Zulia, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1 de marzo de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano JOHAN MANUEL GALLARDO CHACÓN, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación luego de la aprehensión realizada en fecha 28 de febrero de 2011, de cuatro (4) compendios encuadernados (libros) con portadas y contraportadas elaboradas en láminas de acetato, el primero contentivo de ciento dieciséis (116) hojas, el segundo de ochenta y cuatro (84) hojas, el tercero de doscientas sesenta y siete (267) hojas y el cuarto de ciento dieciocho (118) hojas, todas ellas impregnadas, como consta del acta de inspección a la sustancia cursante a los folios 4 y 5, la cual fue detectada en el equipaje del encartado, según acta de investigación cursante a los folios números 2 y 3 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando el hoy acusado se encontraba en embarque “American” del terminal internacional, incautándosele la sustancia ilícita que arrojó un peso bruto de cuatro kilogramos con ciento trece gramos (4 kg., 113 gr.) contentivas de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/0266 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, adscritas a la Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana y cursante de los folios 78 al 80 de las actuaciones.
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cursando al efecto pasaporte (folio 13) y ticket electrónico (folio 16) a nombre del ciudadano JOHAN GALLARDO, siendo corroborada la aprehensión e incautación de la sustancia por los testigos instrumentales, ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES SILVA CORTÉS y XAVIER JOSÉ CAMACHO TALARICO, quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas cursantes de los folios 9 al 12 de la causa.
En el acto de apertura del juicio oral y público en cuestión la defensa incoó, de manera verbal así como a través de escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de nulidad del escrito acusatorio, fundamentado según aduce la defensa, entre otros argumentos, dada la práctica en fecha 14 de marzo de 2011 de la experticia química correspondiente a la sustancia incautada durante el procedimiento contrariando la “prohibición expresa” del legislador” al haberse trabado la litis como consecuencia de haberse acordado seguir el procedimiento abreviado previsto en el título II, Libro III, siendo presentada extemporáneamente, como si se tratase de un procedimiento ordinario y consecuencialmente no podría ser admitida ni mucho menos valorada como medio de prueba, y que el peritaje en cuestión es la prueba fundamental para probar la existencia del delito toda vez que los funcionarios actuantes realizaron sólo una identificación provisional cumpliendo con el trámite procedimental establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, errando tanto la representación fiscal como el Tribunal de Control al acordar el procedimiento especial por el cual fue conducida esta causa al Tribunal de Juicio que este decisor preside.
Establecido como ha sido lo anterior, observa este Juzgado que en la audiencia de presentación del imputado ante el juez de control el ministerio público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la defensa no se opuso al mismo, constituyendo el proceso una serie de actos preclusivos y concatenados no pudiendo retrotraerse el procedimiento si hubo conformidad por parte de la defensa con la decisión del tribunal de la fase correspondiente en virtud del procedimiento que resultó en la detención del ciudadano JOHAN MANUEL GALLARDO CHACÓN dada la presunta incautación de los objetos descritos en el acta de inspección de sustancias descritas a los folios 4 y 5 de las actuaciones, en la que ciertamente y en presencia de testigos, se realizó prueba de orientación a los fines de identificar provisionalmente las mismas, coligiéndose del contenido de la misma acta que en la fecha en que fue notificada la representación fiscal, ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias a que se refiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal entre las cuales se encuentra, requerir la práctica de las experticias o peritajes pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Es trámite ordinario y de rutina la práctica de experticia a las sustancias incautadas, como así ocurrió en la presente causa, luego del procesamiento realizado en el laboratorio correspondiente, de modo que no puede afirmarse fundadamente, que la experticia haya sido ordenada con posterioridad al decreto de proseguir por la vía abreviada, como consta en los términos expresados por la defensa; aunado a ello, la nulidad comporta el agravio específico a los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado, siendo que no se denuncia específicamente cuál es el conculcado, confundiendo claramente la defensa su inconformidad con la admisión de la prueba de experticia, con un vicio insalvable e insoslayable que amerite retrotraer el proceso con grave perjuicio para el imputado.
Ante esta vaguedad de términos, tenemos en consecuencia que no se aprecia de tales argumentos ni de las actas procesales, alguna violación de derechos o garantías constitucionales del acusado.
Igualmente, en cuanto a la ausencia de identificación de los expertos y de la experticia química realizada, así como en lo tocante a los datos de identificación del imputado, ha sido consignado desde el día 26 de abril de 2011 el cuerpo de la misma, habiendo realizado la representación fiscal en la audiencia de juicio oral y público de fecha 4 de los corrientes la subsanación de la antedicha omisión siendo tal acto, como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal idónea para analizar la pertinencia, necesidad y licitud de la prueba, así como el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 ejusdem, de modo que resulta infundado el alegato de la defensa, pues consta a los autos y aquí han sido expuestos los datos de identificación y nombres de los expertos, para así poder ejercer las facultades procesales que correspondan, todo lo cual hace concluir que el único efecto de la solicitud de declaratoria de nulidad pretendida sería retrotraer el proceso a fases ya precluídas con grave perjuicio a las partes, situación vedada por los artículos 192 y 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que se refiere al alegato según el cual sólo se permite la subsanación de defectos de forma al momento de celebrarse la audiencia preliminar efectuada en el procedimiento ordinario y en el procedimiento abreviado como lo establece el numeral primero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide se limita a invocar el contenido del tercer aparte del artículo 373 ejusdem, de inequívoca interpretación y fácil comprensión: “En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario”; norma que de manera diáfana indica el trámite procesal, que no es otro que el excepcional análisis propio de la fase intermedia, bajo las reglas, repitiendo las palabras del legislador, del procedimiento ordinario en la audiencia de juicio oral y público; y es en razón de tales razonamientos de hecho y de derecho, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella, declarando SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica propuesto por la defensa, en tanto las precisiones hechas conllevan el cuestionamiento sobre la idoneidad del método empleado por los expertos para determinar el peso de la sustancia incautada, del cual deriva la defensa su inconformidad, haciendo mención al porcentaje correspondiente al cuadro denominado “interpretación de resultados” por los expertos, haciendo caso omiso al peso bruto devuelto que, como puede leerse del contenido del peritaje, es de CUATRO MIL CIENTO TRECE GRAMOS (4113 gr.) de cocaína. Éste es el peso estimado por expertos calificados en el área, sin que sea posible debatir en esta oportunidad procesal los argumentos de la defensa, pues precisamente los operadores de justicia, se sirven del conocimiento de peritos y expertos en áreas que no son de su específico conocimiento, siendo el interrogatorio en el juicio oral y público en la oportunidad procesal correspondiente, la oportunidad para controvertir y controlar la prueba, que expresa claramente el peso de la sustancia incautada.
Seguidamente el acusado JOHAN MANUEL GALLARDO CHACÓN, al serle concedida la palabra ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento.
PENALIDAD
En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo y relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JOHAN MANUEL GALLARDO CHACÓN, más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, descritos en el acta policial cursante a los folios 2 y 3 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOHAN MANUEL GALLARDO CHACÓN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-10-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Aurolina Rodríguez (f) y Luis de Las Rotas (v), residenciado en el 23 de Enero, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 01, cerca de la Parada, detrás del Bloque Nº 45, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad de acusación interpuesta por la defensa, al no haberse apreciado violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del encartado que ameritare el remedio procesal requerido. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.
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