REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004842
ASUNTO : WP01-P-2008-004842
4U-1508-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, Defensora Pública Segunda Penal del estado Vargas, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado JOSE RAMON PANTOJA, de nacionalidad Venezolana, nacido en Pariata estado Vargas, el día 13-09-1970, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Caletero, hijo de: Máxima Nancy Pantoja (v) y José Vicente González Castillo (f) residenciado en Barrio Los Dos Cerritos parte alta, sector Monterrey casa N.- 45 (se entra por Copete) Maiquetía estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 10.584.345, mediante la cual manifiesta y requiere:
“…Yo, FRANZULY MARIN APONTE… Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, en mi carácter de defensora del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, a quien se le sigue la causa por ante ese juzgado… acudo a su competente autoridad a los fines de solicitarle lo que a continuación señalo, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 44 de nuestra Carta Magna, con base a las siguientes consideraciones: CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO Se inició la presente causa en fecha 11 de Octubre del año 2008, en cuya oportunidad el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público precalificó los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) del Código Penal Venezolano vigente, siendo que el Tribunal Cuarto de Control decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, actualmente se encuentra recluido en calidad de resguardo en el Reten Policial de Macuto, Estado Vargas. Se celebró la audiencia preliminar el día 30-01-2009, y hasta la presente fecha no se ha culminado el Juicio Oral y Público, evidenciándose un inminente RETARDO PROCESAL en la presente causa NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO, quien se encuentra privado de su libertad y no cuenta con la libre voluntad de trasladarse hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo que, las veces que se hizo efectivo el traslado, fue diferido el acto por razones ajenas a su persona y la persona de esta defensa, quien siempre ha estado presente. Circunstancia ésta que no cambia de situación jurídica de mi representado, quien, desde OCTUBRE 2008 hasta la presente fecha, HA PERMANECIDO privado de su libertad por un lapso DE TRES (3) AÑOS, sin que se le haya dictado una sentencia en su contra ni condenatoria ni absolutoria… DEL PETITORIO Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido por estar ajustado a derecho nuestro petitorio, en función de que el plazo de dos (2) años es el límite máximo de PRIVACIÓN DE LIBERTAD o de cualquier otra medida de coerción personal, vale decir, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización de un proceso, transcurrido ese tiempo sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la Ley presume IPSO IURE, que ha operado el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por consiguiente, cualquiera que sea la gravedad del delito, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD o cualquiera otra medida de coerción personal, cesará por retardo procesal al cumplirse este plazo. No prevé el legislador excepción alguna a este mandato, lo que la convertiría en una pena anticipada. Por tal razón invoco a favor de mi representado la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal (sic) y en consecuencia, solicito INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JOSE RAMON PANTOJA. Es solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes…”.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió las acusaciones formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano JOSE RAMON PANTOJA pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día Nueve (9) de Octubre del año 2008, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo las de mayor peso la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).

Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado JOSE RAMON PANTOJA, privado de su libertad desde el día Nueve (9) de Octubre de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de tres (3) años, incluida la prórroga de dos (2) años acordada por este Juzgado para mantener la medida privativa de libertad según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 ejúsdem, es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este ilícito prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º, del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, arriba identificado, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVE