REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002534
ASUNTO : WP01-P-2010-002534
(4U-1590-10)

JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
FISCAL 11°: ABG. LORENA AFONSO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MERCEDES PONCE Y FEIZA TAUIL
ACUSADOS: GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ Y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los acusados GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, el día 07/08/1971, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio cocinera y comerciante, hija de: María Milagros Rodríguez (v) y Guillermo Primero Díaz (v), residenciada en: Punto Fijo, Barrio Las Tucacas,(cerca de la Bodega de la Señora Toña, como a cinco (5) casa) parroquia Caraballeda y titular de la cédula de identidad N° 12.162.140; CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, el día 07/10/1991, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Blanca María Díaz Rodríguez (v) y Carlos Ulacio (v), residenciado en Valle del Pino, calle Ruíz Pineda, parroquia Caraballeda, cerca de la Peluquería Mary Carmen, titular de la cédula de identidad N° 22.336.565; y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena Bolívar, el día 20/12/1988, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero y pintor, hijo de Jeaneth Altamar (v) y de padre desconocido, residenciado en Valle del Pino, calle Ruíz Pineda, parroquia Caraballeda, casa N° 41, cerca de la Peluquería Mary Carmen, Indocumentado, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO

En el transcurso de las audiencias celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 05/05; 17/05; 24/05; 08/06; 21/06; 07/07; 15/07; 27/07; 04/08; 19/09; 22/09; 06/10; 11/10 y 21/10 del año que discurre, la Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Vargas el Dra. LORENA AFONSO, ratificó su acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ Y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, arriba identificados, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), quien indicó: “En fecha 27/04/2010 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, encontrándose en un operativo por Blanquita de Pérez del sector Caraballeda fueron abordados por un grupo de personas que le señalaron que en la vivienda de los acusados hoy presentes en esta sala se incurrían en delitos, dichos funcionarios se trasladaron a dicha vivienda y dos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron la huida e ingresaron a una vivienda, dichos funcionarios logran entrar al inmueble y avistaron a los ciudadanos aquí presentes, ciudadana Juez, el Ministerio Público hará valer los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y comprobará la culpabilidad de los hoy acusados. Es todo”.

Por su parte el Dra. Mercedes Ponce, en su condición de Defensora de la ciudadana Gladys Noemi Díaz Rodríguez a, señaló en su discurso de apertura entre otras cosas: “Ciudadana Juez, mi defendida fue víctima de un allanamiento, de un procedimiento arbitrario por parte de funcionarios de Poli Vargas, ello por problemas con vecinos del sector, mi representada para el momento de los hechos se encontraba en dicha vivienda porque ella es sostén de hogar y le estaba llevando un dinero a su mamá para que cubriera varios gastos de un sobrino que sufre de trastornos mentales; la inocencia de mi defendida quedará demostrada en el debate probatorio. Es todo”.

Igualmente la Dra. Feiza Tawil en su condición de defensora de los ciudadanos Carlos Jesús Ulacio Díaz y Jaider Luis Correa Altamar, realizó su discurso de apertura, quien entre otras cosas señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mis representados, aunado a ello en la audiencia preliminar fueron admitidas pruebas a favor de los mismos, lo que traerá como consecuencia una sentencia absolutoria a favor de mis representados. Es todo”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 27 de abril de 2010, con ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Vargas, amparados en el contenido de los ordinales 1º y 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresando a la vivienda de uno de los ciudadanos que perseguían, ubicada en la calle Leonardo Ruiz Pineda del barrio Valle del Pino de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, y al realizarle la revisión en la presencia de los testigos fue incautado debajo del colchón de la habitación de la propietaria de dicho inmueble, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga que al hacerle la respectiva experticia de certeza arrojó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS y COCAÍNA BASE CRACK, con un peso neto de TRES (3) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, con una concentración de 54, 97% y 53,95% de pureza respectivamente.

Así lo demuestra con el testimonio del ciudadano Oswaldo Morales, en su condición de testigo quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: OSWALDO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.996.804, profesión u oficio: Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso acerca del conocimiento del acta policial suscrita por su persona de fecha 07/04/2010: “Como funcionario del CICPC era jefe de la Brigada de Drogas, me correspondía hacer caso a los llamados de las personas, actuar donde vendieran, distribuyeran o consumieran drogas, nos informan que en la parte de Caraballeda residía una muchacha apodada la “nueve” que junto a sus sobrinos vendían drogas y portaban arma de fuego, nos dirigimos al lugar y avistamos a una persona con sus características, debajo de un colchón se localizó droga y en un callejón cerca del baño enrollado en teipe unas balas de un 45, nos trasladamos al despacho y se les comunicó al Fiscal del Ministerio Público del procedimiento”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal entre otras cosas contestó: “Yo hice el procedimiento acompañado de los funcionarios Cañizales y Alí Gutiérrez, tres funcionarios del C.I.C.P.C., y dos de Polivargas. Se hace el procedimiento por diferentes llamadas y denuncias, leemos los periódicos y teniendo información de personas que se llegan al despacho. El día que realizamos el procedimiento obtuvimos conocimientos de que en una vivienda vendían drogas. Ya existían denuncias anteriores. Más que todo con la mujer. El procedimiento se practicó en Caraballeda, al lado de la cancha, cerca de Blanquita de Pérez. Ingresamos a la vivienda observamos a una mujer cabello corto, contextura gordita, que al notar la presencia policial se metieron a la vivienda. Junto a los dos testigos. Son adyacentes al sector. Siempre entramos primero que los testigos con el fin de resguardarlos. Transcurrió como 1 ó 2 minutos para que entren los testigos. La casa estaba abierta. Estaba una mujer y dos muchachos, una señora mayor de edad y un niño con discapacidad. La mujer poseía características similares a las aportadas. Mi actuación fue entrar al lugar y coloqué a un funcionario en la revisión Alí Gutiérrez, está adscrito a Polivargas y se encuentra en comisión de servicio en el C.I.C.P.C. No recuerdo si hizo la revisión junto a otro funcionario. Habían dos testigos. Una casa de dos pisos, entrada independiente, entramos en la vivienda de abajo. En el callejón conseguimos las balas enrolladas en teipe. En el segundo cuarto debajo del colchón se consiguió un envoltorio con polvo y en otro cuarto en un bolso encontramos 700 Bs y crack (piedra). El bolso no se donde estaba ubicado, no se cuáles eran sus características. Yo observé lo que se localiza. A lo incautado no se le realiza la prueba de orientación a ver si es droga. Se lleva al despacho. No se quién realizó las entrevistas en este caso. Los testigos fueron localizados en el sector. Creo que los testigos eran dos caballeros. No tengo conocimiento de otro procedimiento de personas vinculadas con los acusados”. A preguntas formuladas por la Dra. Mercedes Ponce entre otras cosas contestó: “Si yo estaba en compañía de otros funcionarios Alí Gutiérrez y Edgar Cañizales adscritos a Polivargas. Incautamos como 700 mil Bs. viejos. Se localizó envoltorio con polvo que es cocaína y otro envoltorio compacto que era crack y unas balas. El procedimiento se realizó por llamadas y llamadas al despacho donde nos suministraban información acerca de venta de drogas”. Se deja constancia que hubo objeción por parte del Ministerio Público, la cual es declarada con lugar. Continúa la defensa formulando preguntas al testigo, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas: “Cuando realizamos el recorrido no iba con intención de ingresar a la vivienda. Al recibir las llamadas hacemos labor de inteligencia. Detuvimos a tres personas. Había en la otra vivienda una persona (una hermana). En ningún momento nos llevamos a la hermana detenida. Cuando ingresamos a la vivienda, entramos tres funcionarios y dos que se quedan con los testigos. Mi procedimiento fue contener, someter a las personas que están allí. Los testigos estaban al lado de la casa, como en un estacionamiento chiquito. Cuando ingresamos a la vivienda la ciudadana ya estaba dentro de la vivienda. Yo vi a la ciudadana entrar a la vivienda. La Señora Nohemi vivía antes en el Sector Las Piedras, donde nos informaban que también vendía drogas. Si no hacemos atención a las llamadas nos llaman la atención. Cuando se localizan la droga debajo del colchón. Digo que es su dormitorio porque ella misma lo manifestó. Cuando llegamos a la vivienda no nos atendió nadie porque nos metimos detrás de ellos cuando corrieron. Entramos a 15 segundos después de ellos. La ciudadana acompañó a los funcionarios a la requisa de la casa. Ella manifestó que era la encargada de la casa. Como jefe de la brigada me corresponde observar lo que colectan. Éramos cinco funcionarios. Observé cuando localizan la droga, el funcionario estaba acompañado de testigos y la hoy acusada. Tenía conocimiento que residía en el sector Las Piedras”. Se deja constancia que hubo objeción por parte del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar. Continúa la defensa interrogando al testigo, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas: “Tenía conocimiento de que residía en el sector Las Piedras por las llamadas. Vinculo que es la misma persona porque nos suministraban la misma información.”. A preguntas formuladas por la Dra. Feiza Tawil en su condición de defensa de los acusados Carlos Ulacio y Jaider Correa, entre otras cosas contestó: “No recuerdo la hora del procedimiento. No solicitamos la orden por las llamadas rápidas que recibimos. No recuerdo la hora, era de día, antes del medio día. Nos trasladamos al lugar en la patrulla de la institución. Todos usamos uniforme. Subiendo al sector se puede observar la casa. Cuando llegamos cerca de la casa los ciudadanos entraron a la casa. Yo entré primero. La puerta de la casa estaba abierta. Cuando estoy persiguiendo una persona que va en fuga no solicito permiso para entrar. Ellos manifestaron que las balas se las habían dado para guardarlas. No recuerdo quién de los muchachos me lo manifestó”. Se deja constancia que hubo objeción por parte del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar. Continúa la defensa formulando preguntas al testigo, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas: “No hice un acta de consentimiento para entrar porque estamos en presencia de una persecución. El acta la suscribieron todos los funcionarios y los testigos. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al testigo, quien a formuladas preguntas, respondió entre otras cosas: “No recuerdo la fecha del procedimiento. Sector de Caraballeda, cerca de Blanquita de Pérez. Hubo tres personas aprehendidas. Dos testigos. No recuerdo las características de los testigos. Los testigos estaban adyacentes a la vivienda. Pueden ser vecinos. Cuando paramos la unidad avistamos a dos personas y luego que entró paso a los testigos y luego le explico el procedimiento. No nos recibió nadie. Primero ubicamos a la mujer y luego a los muchachos. La ciudadana nos manifestó que ese cuarto era de ella. Yo observé la sustancia incautada. Se incautó cocaína y base de crack. Alí Gutiérrez. No he estado en otro procedimiento donde ha estado involucrado algún familiar de los hoy acusados.”.

Igualmente se escuchó el testimonio del ciudadano Alí Gutiérrez, en su condición de funcionario actuante quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: ALÍ JESÚS GUTIÉRREZ ARMAS, en su condición de testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.225.01, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía del Estado, actualmente en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso acerca del conocimiento que de los hechos tiene: “Nos encontrábamos por la parte de Caraballeda donde unas personas del lugar nos manifestaron que en la parte alta del sector que supuestamente se encontraba el hoy fallecido, apodado como “huele pega” y su hermana que se dedicaban a la venta de drogas, fuimos al lugar y una vez allí con las características de las personas, cuando avistaron la comisión policial ingresaron a la vivienda, agarramos a dos personas que nos sirvieran de testigo a los que les explicamos su actuación, en el segundo cuarto avistamos a dos ciudadanos, encontramos en la última parte de la vivienda como en un callejón unas balas sin percutir, cuando estamos revisando se encuentra un envoltorio con presunta cocaína, nos dirigimos a la primera habitación donde estaba la ciudadana, allí encontramos un bolsito con dinero, levantamos el acta y nos dirigimos al despacho. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal entre otras cosas contestó: “En compañía de Oswaldo Morales y dos funcionarios más, éramos cuatro. Todos adscritos al C.I.C.P.C., menos yo. Nos trasladamos en una unidad tipo pickup. La vivienda se encuentra en la parte alta de Valle del Pino. Eso queda de Corapal hacia la parte alta de Los Corales. La vivienda era de dos niveles. Practicamos el procedimiento debido a que nos vieron emprendieron la huida, dos masculinos y una femenina. Correspondían a las características suministradas. Las tres personas se encontraban en la parte de afuera de la vivienda, como a 10 ó 15 metros. El procedimiento lo encabeza el Inspector Oswaldo Morales y luego vamos nosotros detrás de él. Cuando llegamos a la vivienda ingresamos porque la puerta estaba entre abierta posteriormente procedimos a entrar en compañía de dos testigos. Fueron ubicados adyacentes a la vivienda. Los testigos ingresan posteriormente a la comisión. Ingresaron como 3 ó 4 minutos después. En el inmueble encontramos a los dos muchachos que estaban en una de las habitaciones ubicada a mano izquierda de la casa entrando. Uno de mis compañeros retuvo a los dos sujetos. Se mantienen en las habitaciones. Continuamos revisando la vivienda donde encontramos a la ciudadana, estaba en una segunda habitación. No recuerdo si habían otras personas. Mi actuación fue resguardar el área, me quedé junto a los testigos y otro compañero en la entrada de la vivienda. La vivienda la revisó un compañero en compañía de mi persona. Lo hago por instrucciones del Inspector Morales. La revisión fue presenciada por la femenina hoy acusada. Ella nos manifestó que era la propietaria del inmueble. Encontramos en la parte de atrás cerca de un baño un envoltorio con unas balas sin percutir envueltas en teipe de color negro, en la parte de las habitaciones donde se incautó un envoltorio con el polvo blanco debajo del colchón de la cama. Yo observé cuando el funcionario mostró lo que había encontrado. En esa habitación estaban los dos señores. Yo recuerdo que uno de ellos manifestó que era su habitación. Había una sola cama. En la segunda habitación de la vivienda se encontró debajo del colchón de una cama un envoltorio que tenía varios envoltorios de papel aluminio de presunto crack. Manifestó la ciudadana que era su habitación. No se le practicó prueba de orientación en el lugar sino en el despacho. Nunca había visto a los hoy acusados. Creo que el “huele” había fallecido”. Se deja constancia que las defensas privadas no formularon preguntas al testigo. A preguntas de la ciudadana Juez respondió entre otras cosas: “Mi compañero incautó una sustancia en una de las habitaciones. Parte alta de Valle del Pino. No recuerdo el nombre del funcionario que consiguió la droga. No he realizado procedimientos vinculados a estas personas. En el sector Las Piedras no manifiestan que estas personas vendían drogas y portaban armas de fuego. Allí nos dan la dirección exacta. No recuerdo haber efectuado otro procedimiento en el sector 27 de julio.”.

Entrelazado con la declaración de la acusada la acusada GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ quien entre otras cosas indicó: “Nosotros somos inocentes, tenemos tiempo en este acoso policial, mi familia se ha visto en este acoso desde antes de la muerte de mi hermano y luego de la muerte del mismo.”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal entre otras cosas contestó: “Los funcionarios son de Polivargas y del C.I.C.P.C. Mi hermano murió el 08/12/2009. Los funcionarios Juan José Ovalles Trejo, Elvis Montoya y José Herrera son de la comunidad de donde yo vivo. Ellos (C.I.C.P.C.) actuaron en el allanamiento pero estaban dos funcionarios de Polivargas. En la casa de mi mamá no consiguieron nada. Mi mamá se llama María Milagros Rodríguez. El día del allanamiento estaba en la casa de mi mamá, mi cuñado, mi hermana, mi sobrino y cinco menores de edad. Ese día detuvieron a cinco personas. A las otras dos personas (mi cuñado y mi hermana) lo soltaron en el C.I.C.P.C. No sé por qué a nosotros nos dejaron detenidos, en la casa de mi mamá no había nada, los testigos llegaron después. Nunca he visto a esos testigos. Nunca he estado detenida y los otros tampoco. Mi hermano murió acribillado. Mi hermano había estado detenido por homicidio. Tengo conocimiento que condenaron a dos de los que le dieron muerte a mi hermano. Hablo de acoso porque todos hemos sido detenidos, yo tenía tres meses detenida cuando volvieron a allanar la casa de mi mamá y detuvieron a mi hermana y a mi cuñado pero el Tribunal 4° de Control los soltó. Yo vivo en la Calle Leonardo Ruíz Pineda. Cuando nos detuvieron había vecinos cerca. Estaban los inquilinos que viven en la casa de mi mamá y la señora que trabaja en la Peluquería. Ellos no vieron el allanamiento. Eran seis (6) funcionarios los que entraron en la vivienda. La casa de mi mamá está estructurada de la siguiente manera: 3 cuartos, 1 pasillo, sala – comedor y 1 baño hacia atrás. Los funcionarios recorrieron todas las áreas de la casa. La recorrieron con mi mamá. Los testigos llegaron después del allanamiento. Los funcionarios no me enseñaron nada. Sólo sacaron de mi cartera un dinero que yo tenía. Los testigos eran dos muchachos. Creo que transcurrieron como media hora o cuarenta minutos en llegar los testigos. Salieron dos funcionarios a buscar a los testigos; uno (1) de Polivargas y otro del CICPC. Regresaron con los testigos rápido. Nunca había visto a los testigos. Los funcionarios llegaron en una camioneta y luego llegó una patrulla, allí fue donde nos trasladaron. Yo estaba entrando a la casa de mi mamá cuando empezó el allanamiento.”. A preguntas formuladas por la Dra. Mercedes Ponce en su condición de defensora de la ciudadana acusada Gladis Díaz Rodríguez entre otras cosas indicó: “Yo resido en Punto Fijo, Barrio Las Tucacas, cerca de la Bodega de Toña. El allanamiento fue en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, barrio Valle Del Pino. Parroquia Caraballeda. Los funcionarios detuvieron a mi marido después de estar yo detenida. El funcionario que lo detuvo se llama Oswaldo Morales. Mi concubino no está detenido. Después de la detención de mi esposo fue detenido mi cuñado y lo soltó el Tribunal 4° de Control. Los funcionarios me quitaron mil quinientos bolívares (1.500 Bs) y un televisor pantalla plana. Me lo decomisaron de la casa de mi mamá. Yo estaba entrando a la casa. El funcionario abrió mi cartera y sacó mi dinero. Yo estaba entrando a la casa cuando llegaron los funcionarios supuestamente con la orden de allanamiento. Yo no vivo allí. Visito a mi mamá continuamente. Le estaba llevando plata a mi mamá. Soy comerciante y cocinera. Puedo demostrar la procedencia del dinero. Consigné ante el Tribunal las facturas de la mercancía que vendo. Los testigos llegaron después.”. Se deja constancia que la defensora privada Dra. Feiza Tawil en su condición de defensora de los acusados Carlos Ulacio y Jaider Correa no formuló pregunta a la acusada preguntas formuladas por la Juez, respondió entre otras cosas. “No sé que sacaron de la casa, allí no había nada. Los testigos eran dos muchachos, uno moreno, pelo bajito y de estatura baja y el otro era blanco y alto. No sé si los testigos conocen a los funcionarios.”.

Aunado a los mencionados testimonios de la ciudadana Fátima Morais Romero, en su condición de experta quien impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242, 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: FÁTIMA ROSANA MORAIS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.935.857, profesión u oficio: Funcionaria Pública, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, quien fue llamada a deponer acerca del conocimiento de la Experticia de fecha 10/05/2010 suscrita por su persona quien expuso entre otras cosas: “Es una experticia química, se recibieron dos evidencias; la primera un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y la segunda, treinta y nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio; la primera de las evidencias arrojó como resultado: Cocaína en forma de Clorhidrato de Bicarbonato de Sodio y la segunda Cocaína Base Crack”. De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al testigo, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas: “Si ratifico el contenido y la firma de la experticia. Se les aplica la prueba de orientación y prueba de certeza. La de Orientación se realiza cuando la prueba llega al laboratorio, las pruebas de certeza es cuando se pasa la muestra por los instrumentos. Esta evidencia arrojó el 99% de certeza, de droga (cocaína).”. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Dra. Mercedes Ponce, defensora privada de la ciudadana Gladys Rodríguez, a los fines de que ejerza el interrogatorio a la experta. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Dra. Feiza Tawil, de los ciudadanos Carlos Ulacio y Jaider Correa, a los fines de que interrogue a la experta, no formuló preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al testigo, quien a formuladas preguntas, respondió entre otras cosas: “Toxicológica Química. Resultado: Cocaína en forma de Clorhidrato de Bicarbonato de Sodio y la segunda Cocaína Base Crack. Se realizó en fecha 10/05/2011. Si ratifico la firma y el contenido.”.

Por otra parte se procedió a incorporar los medios probatorios de carácter documental, conforme a lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las Inspecciones Técnicas Nº 1884 y 1885 suscritas por el funcionario Edwin García, toda vez que el mismo no compareció a deponer en el presente juicio y el Ministerio Fiscal prescindió del testimonio en virtud de todas las diligencias realizadas para su comparecencia al debate contradictorio, incorporándose los medios que se detallan a continuación:

1.- Experticia N° 9700-130-5033, de fecha 28/05/2010, suscrita por la experta ATILIA Y. GRATEROL y FATIMA MORAIS, y adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira.
2.- Copia certificadas de la causa Nº WP01-P-2010-004073, la cual fue promovida por la defensa, seguida contra el ciudadano CARLOS JESÚS ULACIO.
3.- Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana Gladis Nohemí Díaz Rodríguez, emanada de la Junta Parroquial de Caraballeda.
4.- Constancia de Unión Concubinaria expedida por la Jefatura Civil de Caraballeda.
5.- Documento de Propiedad de la casa objeto del allanamiento.
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ Y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, arriba identificados, como autores en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ante la incomparecencia al juicio oral y público de quienes pudieron ser testigos presenciales del hecho acusado, y por ende la inexistencia de quienes pudieran dar fe del procedimiento policial efectuado por los funcionarios que desarrollaron la investigación y aprehensión de los acusados, amén de las divergencias de la declaración de los funcionarios actuantes acerca del lugar y modo en donde ocurrieron los hechos pues no fue congruente el testimonio del funcionario Oswaldo Morales con la del funcionario Alí Jesús Gutiérrez a pesar de haber participado en el mismo procedimiento, ya que el primero de los nombrados indica que estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística le informan que habían personas vendiendo drogas y portando arma de fuego y que el procedimiento se realizó en el sector de Blanquita de Pérez de la parroquia Caraballeda, mientras el segundo manifestó en la audiencia de debate oral y público que encontrándose en Caraballeda personas del lugar le manifestaron que habían personas dedicadas a la venta de droga, y el lugar de los hechos es en Valle del Pino igualmente de la Parroquia Caraballeda, pero ambos lugares a pesar de encontrarse en la población de la parroquia Caraballeda del conocimiento que esta Juzgadora tiene son lugares equidistante una población de la otra y la cual se encuentran delimitada en espacio geográfico y separada una de la otra, por lo que dicho testimonio no son congruentes a los fines de establecer el lugar y modo del hecho. Por ello, ante la insuficiencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad los ciudadanos GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ Y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, en la comisión del delito que le fuera imputado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos y ASI SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ Y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos dicho ciudadanos y expertas quien suscribió la experticia química practicada a la sustancia incautada, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, los testigos presenciales del hecho punible que permitiera establecer el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma. En este sentido, este tribunal compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio de los funcionarios actuantes, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública a los acusados de marras, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ Y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, ampliamente identificados en actas, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓCICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ Y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el cese de toda medida cautelar que pese en contra de los ciudadanos GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en La Guaira, estado Vargas, el día 07/08/1971, de 40 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio cocinera y comerciante, hija de: María Milagros Rodríguez (v) y Guillermo Primero Díaz (v), residenciada en: Punto Fijo, Barrio Las Tucacas, (cerca de la Bodega de la Señora Toña, como a cinco (5) casa) parroquia Caraballeda y titular de la cédula de identidad N° 12.162.140; CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, nacida en La Guaira, estado Vargas, el día 07/10/1991, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Blanca María Díaz Rodríguez (v) y Carlos Ulacio (v), residenciado en Valle del Pino, calle Ruíz Pineda, parroquia Caraballeda, cerca de la Peluquería Mary Carmen, titular de la cédula de identidad N° 22.336.565; y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, de nacionalidad colombiana, nacido en Cartagena Bolívar, el día 20/12/1988, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero y pintor, hijo de Jeaneth Altamar (v) y de padre desconocido, residenciado en Valle del Pino, calle Ruíz Pineda, parroquiaCaraballeda, casa N° 41, cerca de la Peluquería Mary Carmen, Indocumentado; de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de cualquier medida restrictiva que pese en contra de los ciudadanos GLADYS NOEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA

ABG. MARYSELYS REINA MALAVE