REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :WK01-P-2011-000007
ASUNTO : WP01-P-2010-006849


JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA AFONSO
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADAS: LAURA ELENA VETTRLI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONEL ANTONIO CALDERON


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada LAURA ELENA VETTERLI, de nacionalidad Suiza, estado civil viuda, de profesión u oficio Socióloga y Traductora, nacida en fecha 12/06/1950, de 61 años de edad, hija de Ernesto Vetterli (f) y de Martha Vetterli (f), titular del Pasaporte Nº F3625698, residenciada en: Vía deifiori 7, 66do, murate. Embajada de Suiza en Colombia; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Octubre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 18 de Octubre del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LAURA ELENA VETTERLI, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma fue aprehendida el día 25-12-2010, encontrándose de servicio los funcionarios 1TTE. ESCALANTE ROA ADERSON, 52. MORENO MORENO JUAN, el 52. GONZALEZ DARWIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de equipajes en aérea de la máquina de rayos “X” N° 2, que se realizan en referido punto de control se observaron sombras extrañas en un equipaje, tipo maleta de tamaño mediano color gris, confeccionadas en material de lona, marca HAMMX, cuatro (04) compartimientos, dos (02) asas, un (01) mango, una (01) ruedas, para el trasporte, la cual tenía un (01) ticket de identificación de color blanco con las descripciones de Iberia, signado con el Bag Tag Nro. IB 328654, por lo que se precedió a retener referido equipaje con el objeto de efectuar la revisión correspondiente, exigiendo la presencia del propietario de la misma al momento de ubicar a la ciudadana en cuestión con los seguridad de la empresa O. W S, los mismos manifestaron que la ciudadana era de servicio especial, por lo que procedió a trasladar dicho equipaje hasta la puerta N° 17, para ser objeto de una revisión en presencia de su propietaria. Posteriormente se apersonó una ciudadana de contextura gruesa, de piel blanca, de color de cabello castaño claro, de lentes, vestida con un mono de color morado, una blusa color beige, con un sweter de color azul oscuro y zapatos de color negro, quien manifestó ser y llamarse VETTERLI LAURA ELENA, Pasaporte Suizo N° F3625698, de nacionalidad Suiza, fecha de nacimiento 12 de Junio de 1950, de 61 años de edad, a quien se le preguntó que si la maleta retenida era de su propiedad, respondiendo que sí, procediendo a realizar el chequeo a la maleta en mención, en presencia de la ciudadana Testigo YEXICA NELIZA CARVAJAL, donde se observó prendas de vestir para damas, así como una (01) botella de whisky de marca Gran Old Pard de un litro y una (01) botella de una bebida achocolatada a base de whisky de marca Baileys de 0,75 litros, procediendo a destapar una de las botellas arrojó un olor fuerte y penetrante, por lo que se realizó una series de preguntas, manifestando la ciudadana en mención que viajaba acompañada, por lo que se procedió a informar al personal de la aerolínea que la otra ciudadana acompañante debía ser sometida al chequeo del equipaje, dando la orden a seguridad para ubicar el equipaje del acompañante, en lo seguido se efectúo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, al contenido de las botellas, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada (COCAINA LIQUIDA).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Público como son: 1° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2011, suscrita por los efectivos 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, S/2. MORENO MORENO JUAN, el 52. GONZALEZ GONZALEZ DARWIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2° ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 25-12-2011, suscrita por los efectivos 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, S/2. MORENO MORENO JUAN, el S/2. GONZALEZ GONZALEZ DARWIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3° ACTA DE REVISIÓN DE PERSONAS, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios S/1 PEREZ ILDA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 4° ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios 1TTE. ESCALANTE ROA ENDERSON, S/2. MORENO MORENO JUAN, el 52. GONZALEZ GONZALEZ DARWIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 5º ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25-12-2011, por la ciudadana ROSALBA INFANTE, ante la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, 6° ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25-12-2011, por el ciudadano CARVAJAL LINARES YESICA NELIZA, ante la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, 7° PASAPORTE DE SUIZA, signado con el N° F3675698, a nombre de la ciudadana LAURA ELENA VETTERLI, 8° CARTA DE IDENTIDAD, a nombre de la ciudadana LAURA ELENA VETTERLI, 9° DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrito por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, 10° BORDING PASS, donde registra el nombre de la ciudadana LAURA ELENA VETTERLI, 11° TARJETA ANDINA DE MIGRACIÓN, signada con el N° 9178576, donde registra el nombre de la ciudadana LAURA ELENA VETTERLI, 12° TICKET DE PAGO DE DERECHOS DE SERVICIO AEROPORTUARIO, donde registra el nombre de la ciudadana LAURA ELENA VETTERLI, 13° RESERVACIÓN DE VUELO, de la agencia de viajes WAWO GLOBERTROTTER REISEN UND AUSRUSTUNG, de fecha 21-09-2010, a nombre de la ciudadana LAURA ELENA VETTERLI; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue la ciudadana LAURA ELENA VETTERLI, la persona que fue aprehendida en fecha 25-12-2010, encontrándose de servicio los funcionarios 1TTE. ESCALANTE ROA ADERSON, 52. MORENO MORENO JUAN, el S/2. GONZALEZ DARWIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de equipajes en aérea de la máquina de rayos “X” N° 2, que se realizan en referido punto de control se observaron sombras extrañas en un equipaje, tipo maleta de tamaño mediano color gris, confeccionadas en material de lona, marca HAMMX, cuatro (04) compartimientos, dos (02) asas, un (01) mango, una (01) ruedas, para el trasporte, la cual tenía un (01) ticket de identificación de color blanco con las descripciones de Iberia, signado con el Bag Tag Nro. IB 328654, por lo que se precedió a retener referido equipaje con el objeto de efectuar la revisión correspondiente, exigiendo la presencia del propietario de la misma al momento de ubicar a la ciudadana en cuestión con los seguridad de la empresa O. W S, los mismos manifestaron que la ciudadana era de servicio especial, por lo que procedió a trasladar dicho equipaje hasta la puerta N° 17, para ser objeto de una revisión en presencia de su propietaria. Posteriormente se apersono una ciudadana de contextura gruesa, de piel blanca, de color de cabello castaño claro, de lentes, vestida con un mono de color morado, una blusa color beige, con un sweter de color azul oscuro y zapatos de color negro, quien manifestó ser y llamarse VETTERLI LAURA ELENA, Pasaporte Suizo N° F3625698, de nacionalidad Suiza, fecha de nacimiento 12 de Junio de 1950, de 61 años de edad, a quien se le pregunto que si la maleta retenida era de su propiedad, respondiendo que sí, procediendo a realizar el chequeo a la maleta en mención, en presencia de la ciudadana Testigo YEXICA NELIZA CARVAJAL, donde se observó prendas de vestir para damas, así como una (01) botella de whisky de marca Gran Old Pard de un litro y una (01) botella de una bebida achocolatada a base de whisky de marca Baileys de 0,75 litros, procediendo a destapar una de las botellas arrojó un olor fuerte y penetrante, por lo que se realizó una series de preguntas, manifestando la ciudadana en mención que viajaba acompañada, por lo que se procedió a informar al personal de la aerolínea que la otra ciudadana acompañante debía ser sometida al chequeo del equipaje, dando la orden a seguridad para ubicar el equipaje del acompañante, en lo seguido se efectúo la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, al contenido de las botellas, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada (COCAINA LIQUIDA).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., quedando suficientemente demostrado que la acusada LAURA ELENA VETTERLI, quien en el aeropuerto internacional de Maiquetía, llevaba en su maleta cuando pretendía viajar con destino Zurich – Madrid España, una (01) botella de whisky de marca Gran Old Pard de un litro y una (01) botella de una bebida achocolatada a base de whisky de marca Baileys de 0,75 litros, procediendo a destapar una de las botellas arrojó un olor fuerte y penetrante, la cual al hacerle la prueba de certeza arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso neto de DOS MIL UN GRAMOS CON CUATRO GRAMOS (2001,4 Kgrs.), con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Zurich – Madrid España; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.


Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LAURA ELENA VETTERLI, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada LAURA ELENA VETTERLI. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 178 numeral 2º de la Ley de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta, así como la prevista en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea IBERIA, con destino Zurich – Madrid España que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada LAURA ELENA VETTERLI, de nacionalidad Suiza, estado civil viuda, de profesión u oficio Socióloga y Traductora, nacida en fecha 12/06/1950, de 61 años de edad, hija de Ernesto Vetterli (f) y de Martha Vetterli (f), titular del Pasaporte Nº F3625698, residenciada en: Vía Deifiori 7, 66do, Murate. Embajada de Suiza en Colombia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 numeral 2º de la Ley de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta, así como la prevista en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea IBERIA, con destino Zurich – Madrid España que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ASUNTO: WK01-P-2011-000007