REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000416
4U-1599-10
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL SEXTO: ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO (S): YUVER WLADIMIR CASTRO ESCOBAR
DEFENSOR PÚBLICO 6°: ABG. BELKIS VILLEGAS
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.797.497, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Margaret Escobar (V) y Alcántara Castro (f) y con residencia en: Calle el Tamarindo, El Cardonal, casa s/n, la Guaira, estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en esta misma data, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 25 de septiembre del presente año, el ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó la acusación y los medios de pruebas que fueran admitidos por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 06-12-2010 en contra del ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y señaló textualmente: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo VI, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° Testimonio de los funcionarios expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo del estado Vargas, 2° Testimonio de los Funcionarios OFICIALES DE PRIMERA (PEV) PEÑA MIGUEL y MATA JUAN, adscritos al Grupo Reacción y Apoyo Táctico de la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del estado Vargas, 3° Testimonio del ciudadano CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, testigo presencial del procedimiento”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1° Testimonio de los funcionarios expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo del estado Vargas, 2° Testimonio de los funcionarios OFICIALES DE PRIMERA (PEV) PEÑA MIGUEL y MATA JUAN, adscritos al grupo Reacción y Apoyo Táctico de la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del estado Vargas, 3° Testimonio del ciudadano CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, testigo presencial del procedimiento, ahora bien, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, quien fue aprehendido 30/01/2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando materializaron una orden de allanamiento librada por este Tribunal según N° 001-10 de fecha 25/01/2010 en una vivienda ubicada en el Sector El Cardonal donde fue localizado 188 envoltorios contentivo de la sustancia denominada crack, la cual arrojó un peso bruto 17 gramos con 931 miligramos y 265 envoltorios de la sustancia denominada marihuana, con un peso bruto de 364 gramos con 148 miligramos, y luego al realizarle la experticia de certeza resultó ser COCAINA con peso netos de 500 miligramos, 17 gramos con 431 miligramos y MARIHUANA con un peso neto de 800 miligramos y 363 gramos y 148 miligramos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho), quedando suficientemente demostrado que el acusado CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, el día 30/01/2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando materializaron una orden de allanamiento librada por este Tribunal según N° 001-10 de fecha 25/01/2010 en una vivienda ubicada en el Sector El Cardonal donde fue localizado 188 envoltorios contentivo de la sustancia denominada crack, la cual arrojó un peso bruto 17 gramos con 931 miligramos y 265 envoltorios de la sustancia denominada marihuana, con un peso bruto de 364 gramos con 148 miligramos, y luego al realizarle la experticia de certeza resultó ser COCAINA con peso netos de 500 miligramos, 17 gramos con 431 miligramos y MARIHUANA con un peso neto de 800 miligramos y 363 gramos y 148 miligramos; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública y admitida por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho), establece una sanción de CUATRO(04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, este Tribunal procede a rebajarle en base al Procedimiento por Admisión de los Hechos un tercio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Este tribunal no fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, tal como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de encontrarse detenido el acusado, por cuanto el mismo se encuentra detenido es a la orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, pues por esta causa se encuentra bajo el amparo de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.797.497, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Margaret Escobar (V) y Alcántara Castro (f) y con residencia en: Calle el Tamarindo, El Cardonal, casa s/n, la Guaira, estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del hecho), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal no fija fecha provisional de cumplimiento de pena, a pesar de encontrarse detenido el acusado, por cuanto el mismo se encuentra detenido es a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues por esta causa se encuentra bajo el amparo de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
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