REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 06 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001820
ASUNTO : WP01-P-2009-001820
4U-1549-10
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuesta por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ISRRAEL CORREA PARRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Sabana, estado Vargas, nacido en fecha 31 de Julio de 1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Rafael Correa (v) y de Lidia Parra(v), residenciado en la Parroquia Caruao, Chuspa, calle Alberto Carnevale, casa S/Nº, estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.590, en fechas 22/06/2011 y 16/08/2011 mediante el cual manifiesta y requiere:
“...En un acto de procedimiento de fecha 27 de Abril de 2009 fue imputado mi representado por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, impuesto de medida privativa de libertad conforme al artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la presente fecha supera el lapso de Dos años privados de su libertad…mi representado ha estado privado de su libertad, por un lapso que excede de los límites exigidos en nuestra norma adjetiva penal, sin que ello impida el derecho que tiene la defensa de hacer valer los principios sin que ello impida el derecho que tiene la defensa de hacer valer los principios que le garantizan su libertad … solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Cautelar preventiva Privativa de Libertad , impuesta a mi defendido ISRRAEL CORREA PARRA, … artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…mi representado ISRRAEL CORREA PARRA ha estado privada (sic) de su libertad en virtud de la coerción que implica la Medida Privativa por un lapso que excede de los límites exigidos en nuestra norma adjetiva penal. Hasta la fecha, siguen vigentes (sic) la Medida impuesta hace más de DOS (02) AÑOS, en virtud de lo cual y por las razones antes expuestas solicito respetuosamente a este tribunal decrete el CESE de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido, que le garantice su derecho a ser juzgado en libertad y a obtener una sentencia oportuna, principios contenidos en los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, las cuales son vinculante de acuerdo a los (sic) establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, todo lo anterior en concordancia con los artículos 26, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal”.
A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 27 de Abril de 2009, el Ministerio Público imputó al ciudadano ISRRAEL CORREA PARRA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, la Fiscalía presentó como acto conclusivo, acusación formal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de ese hecho punible.
En la presente causa se observa que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 26 de abril del año 2009, es decir, desde hace dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-01-08, sentencia 035, estableció lo siguiente: En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-03-04, sentencia No. 246, señaló lo siguiente: “…Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido de la sentencia 2063, de fecha 04-08-2003, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas señaló que: “… una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que los motivos por los cuales no se ha concluido el juicio oral y público son: 1) El 22/06/2010 se constituye el Tribunal Unipersonal fijándose el juicio oral y público para el día 16/07/2010, data en la cual se difirió en virtud de la ausencia de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas y del acusado por falta de traslado procedente del Internado Judicial capital El Rodeo II; 2) En fecha 06/08/2010 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado Israel Correa Parra, en virtud de la ausencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas; 3) En fecha 03/09/2010 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I; 4) En fecha 24/09/2010 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I; 5) El 15/10/2010 se difirió el juicio oral y público en virtud que el Tribunal se encontraba en las continuaciones de las causas Nº WP01-P-2007-004819 y WP01-P-2009-006014; 6) El 10/11/2011 se difirió el juicio oral y público en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I; 7) El 08/12/2010 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del acusado Isrrael Correa Parra, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I; 8) El 12/01/2011 se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público aplazándose para el 21/01/2011 se interrumpió el juicio en virtud de tomar posesión la Juez titular del Despacho después del disfrute de su período vacacional; 9) El 18/02/2011 en virtud de la ausencia del acusado, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I; 10) El 04/03/2011 no se llevó a cabo el juicio oral y público en virtud que no hubo Despacho ni secretaría en este Tribunal, en virtud de encontrarse la Juez en consulta médica; 11) El 01/04/2011 no hubo despacho ni secretaría en este despacho en virtud de encontrarse la ciudadana Juez Titular de reposo médico; 12) El 06/05/2011 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I; 13) El 25/05/2011 se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas; 14) El 10/06/2011 no hubo despacho ni secretaría en este tribunal en virtud de la falla eléctrica presentada en la parroquia Macuto del estado Vargas, lugar donde se encuentra ubicado este Circuito Judicial Penal; 15) El 01/07/2011 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I; 16) El 22/07/2011 no hubo despacho ni secretaría por encontrarse la juez de reposo médico; 17) El 10/08/2011 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I; El 18) 23/09/2011 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I. Aunado a ello, el Ministerio Público no solicitó la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la mayoría de los diferimientos es por falta de traslado desde el Internado Judicial Rodeo I ubicado en el estado Miranda y la inasistencia no justificadas del Ministerio Fiscal; además de ello, este Juzgado desde el 01 de julio de 2011 libró oficio solicitando información al Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, acerca de los motivos por los cuales el acusado no lo trasladaron a la sede de este Circuito Judicial Penal a la celebración del juicio oral y público, en las fechas arriba transcriptas, siendo ratificados las comunicaciones posteriormente en fecha 08/0/2011, 28/07/2011, 21/09/2011 y 23/09/2001, ello con el objeto de determinar si el retardo es imputable o no al procesado, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, razón por la cual esta decisora pasa a pronunciarse y observa que el acusado ISRRAEL CORREA PARRA tiene más de dos (02) años privados de su libertad, que el retardo procesal no es imputable a él ni a su defensa (ya que no consta prueba en contrario), aunado a la ausencia de solicitud de prórroga, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Fiscal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle otra medida de coerción menos gravosa, como medidas cautelares sustitutivas de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración el delito por los cuales fue admitida la acusación fiscal, como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuyo delito término medio de dicho delito es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, en tal sentido, este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud formulada por la Defensa de Confianza del acusado de autos y le otorga medida cautelar sustitutiva al ciudadano ISRRAEL CORREA PARRA, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido.
2.- Prohibición de comunicarse personalmente o a través de terceras personas y por cualquier medio con los familiares de las víctimas y testigos.
3. Presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de cien (100) unidades tributarias mínima mensual (cada uno), que demostrará con la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta ambas expedida emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia donde residan.
5.- Comprometerse a cumplir con todas las obligaciones impuestas.
Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa de Confianza del acusado de autos. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ISRRAEL CORREA PARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Sabana, estado Vargas, nacido en fecha 31 de Julio de 1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Rafael Correa (v) y de Lidia Parra(v), residenciado en la Parroquia Caruao, Chuspa, calle Alberto Carnevale, casa S/Nº, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.590, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia No. 2063, de fecha 04-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE