REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002692
ASUNTO : WP01-P-2011-002692

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
SECRETARIA: RUDI MAIRET PEREZ
ACUSADOS: PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ
ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. BELKIS VILLEGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida los ciudadanos PEDRO IGNACIO MEDIANA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 20/05/1991, de 20 años de edad, hijo de Fanny Elena Álvarez (v) y de Alberto José Medina Briceño (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.040.510, residenciado en: El Sector La Planta, Planta I, Urbanización Mirabel, Grupo 3, Edificio B, Apto. 03, Valera, estado Trujillo y ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/08/1984, de 27 años de edad, hijo de Diovany González (v) y de Alirio Mosquera (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.619.000, residenciado en: El Sector El Samán, Torre I, piso 4, apartamento A, Valera, estado Trujillo, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de septiembre del presente año, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 27 de septiembre de 2011, estando presentes la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, acusó a los ciudadanos PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ y ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, identificados anteriormente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que los mismos fueron detenidos el día 10-07-2011, siendo aproximadamente las 9:00 hora de la mañana, encontrándose de servicio en la zona de embarque de Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, SUB COMISARIO JOSÉ FAJARDO e INSPECTORES ECEBEDO EDGAR y ECHARRY STHARBURT, todos adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN, durante el chequeo de personal y revisión de documentos que se realizan en el referido punto de control, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial debidamente identificados como funcionarios de estos servicios, tomaron una actitud evasiva, nerviosa e irregular para el momento, aunado a esta situación, dichos ciudadanos presentaban abundante sudoración en el rostro y realizaban movimientos involuntarios en sus extremidades superiores, razón por la cual procedieron a abordarlos y amparados en los artículos 117 y 205 (de la regla de Actuación Policial y de Inspección de Personas), les solicitaron sus documentos de identificación y les manifestaron que debían acompañarlos a la oficina de la Institución ubicado en el sótano 1, de dicho Aeropuerto a fin de realizarle un chequeo corporal y equipaje, una vez allí en presencia de dos (02) testigos, procedieron a realizarle el chequeo corporal, revisión de todas sus pertenencias y maletas, no lográndose ubicar para el momento ningún elemento de interés criminalístico y en vista de que los referidos ciudadanos mantenían una forma nerviosa y sudorosa, se les indicó que serían llevados a un nosocomio, a fin de realizarles placas de rayos x, para descartar la existencia de cuerpos extraños dentro de sus organismos, inmediatamente estos manifestaron que efectivamente habían ingerido varios dediles de droga. Por lo que en virtud de esta situación, se trasladaron con los ciudadanos y testigos hacia el Seguro Social “Dr. José María Vargas”, ubicado en la parroquia de La Guaira de esta localidad, a fin de practicarles los exámenes radiológicos abdominales correspondientes, donde una vez en el lugar, fueron atendidos por el Dr. EMILIO PETRAGLIA (Médico Cirujano), quien luego de realizar chequeo médico y oír lo manifestado por los ciudadanos en referencia indicó que de inmediato quedarían hospitalizados bajo supervisión médica, por presentar síntomas de poseer objetos extraños de manera intraorgánica a la altura del intestino grueso, ordenado no suministrarles ningún tipo de medicamentos o laxantes, procediendo a quedar recluidos en el referido hospital, donde se les indicó el tratamiento respectivo y a la espera de la expulsión de lo contenido en vía. Vistos los hallazgos el funcionario Inspector ECHARRY STHARBURT, procedió a informarle a los prenombrados ciudadanos de sus Derechos como imputados que consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), quedando estos identificados como ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, siendo puesto a la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Horas posteriores los ciudadanos expulsaron: 1) MEDINA ALVAREZ PEDRO MIGUEL, un total de Veintisiete (27) envoltorios, contentivos de una sustancia ilícita denominada cocaína, siendo su peso SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILIGRAMOS, y luego de los análisis de certeza correspondiente arrojó un peso neto de CUATROSCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO PREVIA EXTRACCIÓN, tal como se desprende de la experticia química N.- 9700-130-9106, de fecha 18-07-2011. 2) ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, un total de Veinticuatro (24) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada Cocaína, SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS y luego de los análisis de certeza correspondiente arrojó un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCO MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO PREVIA EXTRACCIÓN, tal como se desprende de la experticia química N.- 9700-130-9106, de fecha 18-07-2011. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2011, suscrita por los funcionarios militares SUB COMISARIO JOSE FAJARDO e INSPECTORES APARCEDO EDGAR y ECHARRY STHARBURT, 2° TESTIMONIO rendido por ciudadano VERASMENDI CARTAYA ANGEL IGNACIO, siendo testigo presencial del presente procedimiento, 3° TESTIMONIO rendido por el ciudadano CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO, siendo testigo presencial del presente procedimiento, 4° PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 04608515, a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, 5º PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 021149209, a nombre del ciudadano MEDINA ALVAREZ PEDRO MIGUEL, 6° Ticket electrónico a nombre de la ciudadana ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, 7° Ticket electrónico a nombre de la ciudadana MEDINA ALVAREZ PEDRO MIGUEL, 8° RESERVACIÓN DEL HOTEL TRUPIAL INN, a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, 9° RESERVACIÓN DEL HOTEL TRUPIAL INN, a nombre del ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, 10° RESERVACIÓN DEE VUELO a nombre de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, 11° INFORME MEDICO, suscrito por el médico cirujano Dr. EMILIO PETRAGLIA, de fecha 10-07-2011, adscrito Seguro Social “Dr. José María Vargas” ubicado en La Guaira estado Vargas. 12° INFORME MEDICO, suscrito por el médico cirujano Dr. EMILIO PETRAGLIA, adscrito Seguro Social “Dr. José María Vargas” ubicado en La Guaira estado Vargas. 13° RADIOGRAFÍA, practicada a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, 14° ACTA DE INSPECCIÓN DE ASEGURAMIENTO, suscrita por los funcionarios JOSE FAJARDO y ECHARRY STHARBURT, 15° DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº 9700-130-9106.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2011, suscrita por los funcionarios militares SUB COMISARIO JOSE FAJARDO e INSPECTORES APARCEDO EDGAR y ECHARRY STHARBURT, 2° TESTIMONIO rendido por ciudadano VERASMENDI CARTAYA ANGEL IGNACIO, siendo testigo presencial del presente procedimiento, 3° TESTIMONIO rendido por el ciudadano CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO, siendo testigo presencial del presente procedimiento, 4° PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 04608515, a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, 5º PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 021149209, a nombre del ciudadano MEDINA ALVAREZ PEDRO MIGUEL, 6° Ticket electrónico a nombre de la ciudadana ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, 7° Ticket electrónico a nombre de la ciudadana MEDINA ALVAREZ PEDRO MIGUEL, 8° RESERVACIÓN DEL HOTEL TRUPIAL INN, a nombre del ciudadano ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, 9° RESERVACIÓN DEL HOTEL TRUPIAL INN, a nombre del ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, 10° RESERVACIÓN DEE VUELO a nombre de los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, 11° INFORME MEDICO, suscrito por el médico cirujano Dr. EMILIO PETRAGLIA, de fecha 10-07-2011, adscrito Seguro Social “Dr. José María Vargas” ubicado en La Guaira estado Vargas. 12° INFORME MEDICO, suscrito por el médico cirujano Dr. EMILIO PETRAGLIA, adscrito Seguro Social “Dr. José María Vargas” ubicado en La Guaira estado Vargas. 13° RADIOGRAFÍA, practicada a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, 14° ACTA DE INSPECCIÓN DE ASEGURAMIENTO, suscrita por los funcionarios JOSE FAJARDO y ECHARRY STHARBURT, 15° DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº 9700-130-9106; ahora bien, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fueron los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, las personas que resultaron detenidas en fecha el día 10-07-2011, siendo aproximadamente las 9:00 hora de la mañana, en la zona de embarque de Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, quienes al realizarle un chequeo corporal y equipaje, en presencia de dos (02) testigos, procedieron a realizarle el chequeo corporal, revisión de todas sus pertenencias y maletas, no lográndose ubicar para el momento ningún elemento de interés criminalístico y en vista de que los referidos ciudadanos mantenían una forma nerviosa y sudorosa, se les indico que serian llevados a un nosocomio, a fin de realizarles placas de rayos x, para descartar la existencia de cuerpos extraños dentro de sus organismos, inmediatamente estos manifestaron que efectivamente habían ingerido varios dediles de drogas; se trasladaron con los ciudadanos y testigos hacia el Seguro Social “Dr. José María Vargas”, ubicado en la parroquia de La Guaira de esta localidad, y horas posteriores los ciudadanos expulsaron: 1) MEDINA ALVAREZ PEDRO MIGUEL, un total de Veintisiete (27) envoltorios, contentivos de una sustancia ilícita denominada cocaína, siendo su peso SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILIGRAMOS, y luego de los análisis de certeza correspondiente arrojó un peso neto de CUATROSCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO PREVIA EXTRACCIÓN, tal como se desprende de la experticia química N.- 9700-130-9106, de fecha 18-07-2011. 2) ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, un total de Veinticuatro (24) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada Cocaína, SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS y luego de los análisis de certeza correspondiente arrojó un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCO MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO PREVIA EXTRACCIÓN, tal como se desprende de la experticia química N.- 9700-130-9106, de fecha 18-07-2011; respectivamente.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que los acusados ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, el día 10/07/2011 llevaba en el interior de su cuerpo cuerpos extraños, con la única finalidad de transportarla en el vuelo 9H0972 con destino a la ciudad de Curacao, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, el ciudadano MEDINA ALVAREZ PEDRO MIGUEL con un peso neto de CUATROSCIENTOS CUARENTA GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO PREVIA EXTRACCIÓN y el ciudadano ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ con un peso neto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCO MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO PREVIA EXTRACCIÓN; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, los acusados individualmente al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4º en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación de los Ticket aéreo N.- 2947239399 y 2947243600, con destino CARACAS-CUARACAO y cuatro billetes de veinte dólares, que le fueran incautado a los mismos al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados PEDRO IGNACIO MEDIANA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 20/05/1991, de 20 años de edad, hijo de Fanny Elena Álvarez (v) y de Alberto José Medina Briceño (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.040.510, residenciado en: El Sector La Planta, Planta I, Urbanización Mirabel, Grupo 3, Edificio B, Apto. 03, Valera, estado Trujillo y ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/08/1984, de 27 años de edad, hijo de Diovany González (v) y de Alirio Mosquera (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.619.000, residenciado en: El Sector El Samán, Torre I, piso 4, apartamento A, Valera, estado Trujillo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4º en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación de los Ticket aéreo N.- 2947239399 y 2947243600, con destino CARACAS-CUARACAO y cuatro billetes de veinte dólares, que le fueran incautado a los mismos al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 1O de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ