REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-0001010
2E-2079-2009
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, en concordancia con el encabezamiento del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en la presente causa seguida en contra el ciudadano penado YORIS GARCIA EDECIO JOSE, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-10.451.485, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia nacido el 02-03-1970, de estado civil divorciado, residenciado en el sector Valle Frío, avenida 2D, 85A-52, Maracaibo, estado Zulia.
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia mediante la cual fue condenado. YORIS GARCIA EDECIO JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-10.451.485, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como a la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal; en fecha 05 de Junio de 2009, se dictó el Auto De Ejecución y Cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, y de acuerdo al mismo, se observa que a la fecha cumplió un tiempo mayor a la cuarta parte (1/4) de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena;
TERCERO: Cursa a los folios 209 al 212 del expediente, Informe Técnico con el Nro. 0364-2011 del 26 de Septiembre de 2011, correspondiente a la evaluación psicosocial realizada al ciudadano YORIS GARCIA EDECIO JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-10.451.485, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección de Clasificación Atención Integral de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 11, de Ocumare del Tuy, del estado Miranda y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia adscrita al Internado Judicial Región Capital Yare II remitido mediante oficio Nro. 0364/11, donde se expresa como conclusión, un pronóstico de Opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.
CUARTO: Asimismo, cursa al folio 183, del expediente, consta de Oferta Laboral de la empresa “CENTROMOTRIZ SANTA LUCIA C.A”, a favor del ciudadano YORIS GARCIA EDECIO JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-10.451.485, quien se desempeñará en el puesto de Asistente de latonería, la cual fue verificada por el tribunal.
Observa este juris dicente, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Maracaibo estado Zulia como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el mencionado ciudadano pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios en la Cárcel nacional de “SABANETA”, Maracaibo estado Zulia, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA al Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado YORIS GARCIA EDECIO JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-10.451.485, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios en la Cárcel nacional de “SABANETA”, Maracaibo estado Zulia, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de Pre-libertad con oficio al Internado Judicial Región Capital Yare II, edo Miranda. Área Destacamentaria, en la Cárcel nacional de “SABANETA”, Maracaibo estado Zulia. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección de Clasificación Atención Integral de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 11, de Ocumare del Tuy, del estado Miranda. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase a la penada. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WP01-P-2009-0001010