REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000252
2E-1820-07
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Directora Dra. Sonia Orta Russian y los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en la Región Capital, en la causa seguida a la penada RAMOTHWALA MAPULA MAITE, quien dijo de ser de nacionalidad Sudafricana, natural de Sur África, nacida en fecha 06 de Octubre de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Oscar Ramothwala (v) Y Daphney Ramothwala (v), residenciada en 991, BLock K, Sosshanguve 0152, Sur África y portadora del Pasaporte de la República de Sur África Nro. 459911258, mediante el cual solicitan se estudie la posibilidad de acordar a su favor Permiso de Supervisión Especial, al considerar que reúne las condiciones de personalidad y conducta requeridas para lograr el buen desempeño en el mismo ya que mantiene buena convivencia antes las figuras de autoridad.

Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa decisión de fecha 02 de Septiembre de 2009, mediante la cual este Despacho Judicial acordó a favor de la ciudadana penada RAMOTHWALA MAPULA MAITE, quien dijo de ser de nacionalidad Sudafricana, natural de Sur África, y portadora del Pasaporte de la República de Sur África Nro. 459911258, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, obligándose a su vez a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.

En este orden de ideas, el artículo 49 ejusdem, establece que los permisos de supervisión especial “son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.”
Por su parte, 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece como requisitos para que proceda el Permiso de Supervisión Especial que el penado deberá:
“1.- Encontrarse en un Nivel Mínimo de Supervisión.
2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Único: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud del Permiso de Supervisión Especial, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, se observa por una parte de los Informes Conductuales que corren inserto a los folios06 al 09, y 11 al 15 respectivamente de la segunda pieza del expediente, que la mencionada penada ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para los residentes del centro de tratamiento comunitario.

Se observa también del último cómputo de cumplimiento de pena practicado en fecha 02 de Septiembre de 2009, que a partir del 24 de Enero de 2012, la penada podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL.

En criterio de este operador judicial, el permiso de supervisión especial es una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. Dicha figura, vista como “Premio” al comportamiento del residente adecuado al régimen de conducta del centro de tratamiento comunitario, permite también incentivar a la comunidad de residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el delegado de prueba, pudiendo aquellos optar a dicho permiso especial según el caso. En el presente asunto, la residente RAMOTHWALA MAPULA MAITE, quien dijo de ser de nacionalidad Sudafricana, natural de Sur África, y portadora del Pasaporte de la República de Sur África Nro. 459911258, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, por el centro de tratamiento comunitario así como por la delegada de prueba, considerando este juris dicente procedente y ajustado a derecho autorizar el permiso de Supervisión Especial y visto que en fecha 24 de Enero de 2012, la penada podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo que se le otorga un tiempo no mayor de seis (06) meses. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso de Supervisión Especial a la ciudadana penada RAMOTHWALA MAPULA MAITE, quien dijo de ser de nacionalidad Sudafricana, natural de Sur África, y portadora del Pasaporte de la República de Sur África Nro. 459911258, para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar es decir en el sector Monteverde Kilómetro. 12, calle principal quinta “Vía González” El Junquito, y visto que en fecha 24 de Enero de 2012, la penada podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo que se le otorga un tiempo no mayor de seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio.” Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.

LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ


ASUNTO: WP01-P-2007-000252