REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL ESTADO V ARGAS
Macuto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2003-000003
2E-1015

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JOEL DOMINGUEZ PEINATE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-01-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Domínguez y Bilteban Peinate, residenciado en Santa Eduviges, casa Nº 16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 13.043.727. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

El ciudadano penado JOEL DOMINGUEZ PEINATE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.043.727, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en relación con el artículo 426, ejusdem; la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-06-2003 y de acuerdo al último cómputo por redención de la pena de fecha 22-03-2011, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 15-05-2015 a las 09:00 horas, y en el cual se observa que el penado JOEL DOMINGUEZ PEINATE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.043.727, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 02 de Enero de 2011, lo que le permite optar por el CONFINAMIENTO.

El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano penado JOEL DOMINGUEZ PEINATE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.043.727, cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado: Conjunto Residencial Santa Marta 15.01 piso, 02, Apartamento 02 ubicada en el Municipio Autónomo Tomas Lander estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el CONFINAMIENTO al ciudadano penado JOEL DOMINGUEZ PEINATE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.043.727, identificado, ampliamente al inicio de la presente causa y quien permanecerá residenciado en el Conjunto Residencial Santa Marta 15.01 piso, 02, Apartamento 02 ubicada en el Municipio Autónomo Tomas Lander estado Miranda, hasta la fecha 15-05-2015 a las 09:00 horas, cuando cumple la pena corporal, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander estado Miranda, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JOEL DOMINGUEZ PEINATE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.043.727, suficientemente identificado, hasta el día 15-05-20152.

Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad al Centro Penitenciaría del estado Aragua (Tocoron). Oficio dirigido a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander estado Miranda, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS



ASUNTO: WJ01-X-2003-000003