REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Octubre de 2011
201º 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001991
2E-2121-09
INFORME DESFAVORABLE
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien es de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 18.535.868, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 25-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Real de Mirabal, frente a la escuela Vicente Lecuna, casa Nro. 42, Catia La Mar estado Vargas quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien es de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 18.535.868, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según cómputo practicado en fecha 15/06/2011, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 21/06/2016, y cumpliendo una tercera parte de la pena para optar al Destino de Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 12/02/2011.
El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.
Cursa a los folios 55 al 62 de la segunda pieza del expediente, informe técnico Nro.556, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien es de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 18.535.868, por el Trabajador Social T.S.U. YINNETH TORREALBA; el Psicólogo Lic. ROSSMAR PICON y el Lc. Crim OLGA ROJAS, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico después de la evaluación psicosocial realizada procede a deliberar “que no favorecen la reinserción y recuperación del privado de libertad tales como: conductas trasgresoras de larga data, el apoyo familiar no brinda contención ausencia de mecanismo de autocontrol…”. Se emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la formula solicitada, basando esta opinión en las siguientes sugerencias:
• Asistir asistencia medico neurológica a fin de diagnosticar y tratar adecuadamente.
• Involucrarse en actividades positivas que favorezcan la progresividad intramuros.
• Orientar al grupo familiar e involucrarlo en proceso de reinserciòn del penado.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico acerca del comportamiento futuro del penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien es de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 18.535.868, considerando inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Régimen Abierto.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto solicitada a favor del penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien es de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 18.535.868, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien es de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 18.535.868, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destino a Establecimiento Abierto, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
ASUNTO: WP01-P-2009-001991