REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-2960
ASUNTO : 2E-2390-11

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano WEMIN WU, portador de la Cedula de Identidad Nro. 82.292.372, quien dijo ser de nacionalidad China, natural de Cantón-China, nacido en fecha 07/10/1965, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cocinero y con residencia en: Avenida Principal del Bosque con Av. Solano, restauran King China, Chacaíto, estado Vargas, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 415 en concordancia con el 420, ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que WEMIN WU quien dijo ser de nacionalidad China, natural de Cantón-China, y portador de la Cedula de Identidad Nro. 82.292.372, y quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable y culpable del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley de Extranjería y Migración, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 24/01/2011.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 81 al 85 de la Cuarta pieza, Informe Técnico remitido mediante oficio Nº 1785, practicado por funcionarios de la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronóstico, LCDA. YESENIA BARRIOS. Trabajadora Social y Lic. XIOMARA GONZALEZ, Psicóloga, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano WEMIN WU, quien dijo ser de nacionalidad China, natural de Cantón-China, y portador de la Cedula de Identidad Nro. 82.292.372, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada, ya que ha demostrado sentido de pertenencia hacia grupo primario, nivel de autocrítica ajustada, capacidad para tolerar y acatar normas y habilidad para tolerar la frustración; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es Acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado WEMIN WU, quien dijo ser de nacionalidad China, natural de Cantón-China, y portador de la Cedula de Identidad Nro. 82.292.372.

Ahora bien, de conformidad con el 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba de TRES (3) AÑOS, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada sesenta (60) días o las veces que le sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en Avenida Principal del Bosque con Av. Solano, restauran King China, Chacaíto, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, salvo en el cumplimiento de funciones policiales.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano WEMIN WU,, quien dijo ser de nacionalidad China, natural de Cantón-China, y portador de la Cedula de Identidad Nro. 82.292.372, plenamente identificado en el inicio de la presente decisión, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de TRES (3) AÑOS, de prisión, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ




ASUNTO: WP01-P-2010-2960