REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000052
ASUNTO : WL01-P-2002-000052
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado IRWIN ILDEMAR TOVAR BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.056.875, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas donde nació el 05-03-1973, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el bloque 05 de la prolongación 10 de Marzo, piso 12 apartamento 12-06, Maiquetía Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado IRWIN ILDEMAR TOVAR BARRETO, fue condenado en fecha 25-05-2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2011, se procedió a la redención de la pena a favor del penado en cuestión donde el mismo podría optar a la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Confinamiento a partir del día 11-10-2011.
La certificación de antecedentes penales que cursa en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (143) de la segunda pieza, refieren que el ciudadano IRWIN ILDEMAR TOVAR BARRETO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros estado Guarico.
Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se deja constancia que la ciudadana Violeta María Martínez Ochoa (apoyo familiar del penado), reside en Residencias el Baseo, Torre B, piso 12, Apto. 123, Calle el Rosario Parroquia Cúa del estado Miranda, lugar donde quedara confinado el ciudadano IRWIN ILDEMAR TOVAR BARRETO.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano IRWIN ILDEMAR TOVAR BARRETO observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano IRWIN ILDEMAR TOVAR BARRETO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: fue detenido por primera vez en fecha 28-09-2000, hasta el día 18-05-2005, fecha en la cual se le concedió el Régimen Abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena cuyo cumplimiento acató hasta el día 01-08-2007, en la cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri”. El Paraíso, Caracas, siendo detenido posteriormente en fecha 30-04-2010, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Ocho (08) Años, Tres (03) Meses y Catorce (14) Días; debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones de fecha 18-06-2003, en la cual se le redimió la Pena por el Trabajo y Estudio, por un lapso de Tres (03)Meses y Veintitrés (23) Días y en fecha 13-04-2005, por un tiempo de Siete (07) Meses y Veintinueve (29) Días y el día 21-09-2011 un tiempo de Seis (06) Meses, Tres (03) Días con Doce (12) Horas por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta las dos detenciones mas las redenciones antes mencionadas, resulta un total de Nueve (09) Años, Nueve (09) Meses, Nueve (09) Días con Doce (12) Horas, faltándole entonces un lapso de Tres (03) Años, Dos (02) Meses Veinte (20) Días con Doce (12) Horas, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Residencias el Baseo, Torre B, piso 12, Apto. 123, Calle el Rosario Parroquia Cúa del estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano IRWIN ILDEMAR TOVAR BARRETO, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 11-01-2015, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cua Estado Bolivariano de Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA