REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005023
ASUNTO : WP01-P-2009-005023

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado LOZANO LUIS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 09-05-1984, de estado civil soltero, residenciado en Cristo Rey, Frente al Modulo de Fiscal casa N° 114, Carayaca estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.960.104, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado LOZANO LUIS ALEXANDER, fue condenado en fecha 22-02-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual fue debidamente ejecutada en fecha 17-03-2010, y se estableció que el ciudadano antes mencionado podría optar a la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Confinamiento a partir del día 22-09-2011.



La certificación de antecedentes penales que cursa en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (10) de la segunda pieza, refieren que el ciudadano LOZANO LUIS ALEXANDER, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Yare III.

Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por los miembros del Consejo Comunal la Islita, Barcelona estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mier y Terán Bello Juanita Ayskel, (apoyo familiar del penado), reside en el Ineal I, Vía Nariacual, Sector La Islita, Calle La Torre, Barcelona. Estado Anzoátegui, lugar donde quedara confinado el ciudadano LOZANO LUIS ALEXANDER.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano LOZANO LUIS ALEXANDER observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.).


Así las cosas, se observa que el ciudadano LOZANO LUIS ALEXANDER, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: por primera vez en 22-09-2009, hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años y Diecinueve (19) Días, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.



Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Ineal I, Vía Nariacual, Sector La Islita, Calle La Torre, Barcelona. Estado Anzoátegui, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano LOZANO LUIS ALEXANDER, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 22- 05-2012, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Barcelona Estado Anzoátegui, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado LOZANO LUIS ALEXANDER y titular de la cedula de identidad N° V-17.960.104, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, en la localidad de Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Barcelona estado Anzoátegui a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 22 de Mayo de 2012, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, del Estado Miranda, a nombre del penado LOZANO LUIS ALEXANDER. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil de la Alcaldía de Barcelona estado Anzoátegui, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA.,


ABG. ELLFY VINCENTI