REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000195
ASUNTO : WL01-P-2002-000195
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, de la Guiara, estado Vargas, fecha de nacimiento el 21-01-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, y titular de la cedula de identidad Nº 9.997.312, residenciado en Carayaca Estado Vargas, Barrio el Arenal, sector la Aplanada, casa s/n.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 25 de Junio de 1999, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, condenó al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª en relación con el 80 ambos del Código Penal, vigente para la fecha.
En fecha 14-05-2009, se dicto decisión en la cual este Tribunal le otorgó al penado CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-07-2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, se estableció que cumplía efectivamente su condena el 27-07-2012 A LAS 12 HORAS, optando para la Libertad Condicional a partir del 27-05-2010 A LAS 12 HORAS.
Riela a los folios (148) al (151) de la tercera pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal Libertad Condicional a nombre del al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, suscrito por la Lic. MIGDALIA LUNAR, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, y por la Delegada de Pruebas Soc. ROSARIO SANCHEZ, ambas adscritas a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital; mediante el cual entre otras cosas destacan:
ÁREA LEGAL: El caso fue evaluado en fecha 12-07-2010, pero el Informe Técnico dicto diagnostico Desfavorable, sin embargo, según lo solicitado por su digno Tribunal en oficio signado bajo el Nº 2309-2011, de fecha 31-05-2011, el penado opta a la posible autorización de la Libertad Condicional. Con base al presente Informe de Postulación, es menester acotar que en visita de quien suscribe el 10-03-2011, en entrevista sostenida con la Secretaria Abg. ELFFY VINCENTI, informó que según control de la base de datos, el penado se estaba presentando ante ese Tribunal. CONCLUSION: En relación a la trayectoria del penado de marras, durante el lapso evaluado hasta el 03-06-2011, se concluye: Cuenta con apoyo familiar de su núcleo secundario; Cumplió con las obligaciones que establece la medida de Destacamento de Trabajo; Demuestra deseos de superación por su disposición de continuar con estudios superiores en Comunicación Social; Ha mantenido su estabilidad laboral. En virtud de lo anterior se observa progresividad hacia si reintegro a la sociedad, por su disposición al respeto y cumplimiento a las normas, por la disposición de su apoyo familiar, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se POSTULA, para el otorgamiento de la medida de libertad Condicional”.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado CASTILLO PÉREZ LUÍS ANTONIO, quien es de nacionalidad Venezolana, de la Guiara, estado Vargas, fecha de nacimiento el 21-01-1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de la Policía Metropolitana, y titular de la cedula de identidad Nº 9.997.312, residenciado en Carayaca Estado Vargas, Barrio el Arenal, sector la Aplanada, casa s/n, como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO.