REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000103
ASUNTO : WL01-P-2005-000103

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado GUERRA NAVARRO MARTIN CRISTOBAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento el 11-11-1953, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.301.193, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 13-12-2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó Revisar la sentencia dictada en contra del penado GUERRA NAVARRO MARTIN CRISTOBAL y en su lugar Rebajo la condena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.

Posteriormente en fecha 31 de Marzo del año 2008, se procedió a la redención de la pena a favor del penado en cuestión donde el mismo podría optar a la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Confinamiento a partir del día 23-02-2010.


En fecha 18 de Diciembre del año 2007, este Tribunal acordó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° y del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en la presente causa certificación de antecedentes penales que cursa en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (204) de la segunda pieza, refieren que el ciudadano GUERRA NAVARRO MARTIN CRISTOBAL, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

Consta al folio (81) de la tercera pieza, Informe Conductual Extraordinario, mediante el cual dejan constancia que el penado ha observado buena conducta durante el tiempo que duro su régimen de prueba de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, según lo certifica la Delegada de Pruebas Dra. MAYRA ROSAL, la cual esta adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de Clasificación y Atención Integral Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región Oriental Carúpano estado Sucre del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.

Se recibe en este Juzgado Constancia de Residencia suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el cual se deja constancia que la ciudadana Doris Zabala (apoyo familiar del penado), reside en Residencias en San Martín, calle principal, casa Nº 62, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del estado Sucre, lugar donde quedara confinado el ciudadano GUERRA NAVARRO MARTIN CRISTOBAL.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del ciudadano GUERRA NAVARRO MARTIN CRISTOBAL observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.).

Así las cosas, se observa que el ciudadano GUERRA NAVARRO MARTIN CRISTOBAL, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: fue detenido por primera vez en 08-02-2005 hasta el día 18-12-2007, fecha en la cual le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo; debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en fecha 31-03-2008, mediante el cual se le redime un tiempo de Once (11) Meses y Quince (15) Días, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la detención mas la redención antes mencionada, resulta un total de Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días, faltándole entonces un lapso de Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Días, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Calle Principal San Martín, casa N° 62, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GUERRA NAVARRO MARTIN CRISTOBAL, por un tiempo de Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Dias, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 23-02-2012, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GUERRA NAVARRO MARTIN CRISTOBAL, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Días en la localidad de Calle Principal San Martín, casa N° 62, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del estado Sucre a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 23-02-2012, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose los correspondientes oficios dirigidos al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano estado Sucre, al ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano estado Sucre, Área Destacamentaria, Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Prefecto del Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO