REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000351
ASUNTO : WP01-P-2009-000351
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 29-05-1978, hija de Omar Navarro (f) y de Velicia Peña (v), de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada esquina Poleo a Buena Vista, parroquia Altagracia, casa Nº 06 Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° 14.967.549.
En fecha 07 de abril del año 2009, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia que fue debidamente ejecutada, por este Tribunal en fecha 14-05-2009.
En fecha 06-10-2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, le otorga a la penada de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Posteriormente en fecha 04-10-2011, este Tribunal recibe oficio signado bajo el Nº 3066-11, contentivo del Informe de Finalización, emitido por la Lic. ANERIS TOVAR, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 7 de la Región Capital Caracas Distrito Capital y por la TSU. MILENA MARRON, Delegado de Pruebas, ambas adscritas a la Unidad Técnica arriba mencionada, mediante el cual informan que la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, en fecha 28-09-2011, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 7 de la Región Capital Caracas Distrito Capital y por la Delegada de Pruebas, mediante la cual dejan constancia que la penada de marras finalizó su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, quien la condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nació el 29-05-1978, hija de Omar Navarro (f) y de Velicia Peña (v), de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada esquina Poleo a Buena Vista, parroquia Altagracia, casa Nº 06 Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° 14.967.549, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 7 de la Región Capital Caracas Distrito Capital, así como al sistema Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla a la ciudadana RAIZA CATIUSKA PEÑA, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO.