REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : WP01-P-2009-003869

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria Nº A3072747A, quien es de nacionalidad Nigeriana, nacido el 10-04-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


En fecha 03-11-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada por este Órgano Jurisdiccional, y de acuerdo al ultimo computo de cumplimiento de pena el citado penado alcanzó la tercera parte de la pena impuesta el 02/02/2010.

En fecha 13-07-2010, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado OBI ANSLEM GOODLUCK, pudiendo optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional desde el día 22-12-2010.


En fecha 08-11-2010, se dicto decisión en la cual se acordó conceder al ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (54) al (56) de la segunda pieza Informe Conductual de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional Libertad Condicional a nombre del al ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, suscrito por el Dr. VICTOR GONZALEZ, Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, y por la Delegada de Pruebas Dra. TIBISAY MENDEZ, ambos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital; mediante el cual entre otras cosas destacan:

ÁREA DE RÉGIMEN Y DISCIPLINA: Refleja hábitos de disciplina, logra realizar todas sus actividades de forma adecuada, cumple con las pernoctas, asiste puntualmente con las entrevistas pautadas, desde su ingreso comprendió los principios que rigen la medida, por lo que no registra en su expediente llamados de atención ni sanciones disciplinarias. CONCLUSIONES: Dado que el residente OBI ANSLEM GOODLUCK, evidencia disposición para modificar patrones conductuales, cuenta con apoyo familiar, hábitos bien estructurados hacia el trabajo, capacidad para asumir compromisos y responsabilidades. Este Consejo de Evaluación emite un pronostico Favorable y acuerda enviar el presente Informe al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Vargas, para que se tome en cuenta el referido informe para el otorgamiento de su próxima medida LIBERTAD CONDICIONAL, debido a que el mencionado penado tiene una pena impuesta de dos años y ocho meses y su detención fue el 06-08-2009, hasta la fecha ha transcurrido dos y un mes, además ha comunicado el residente que durante su reclusión se dedico a trabajar”.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional al ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado OBI ANSLEM GOODLUCK, portador del pasaporte de la República Federal de Nigeria Nº A3072747A, quien es de nacionalidad Nigeriana, nacido el 10-04-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.


Líbrese oficio conducente al Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO.