REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000425
ASUNTO : WP01-P-2009-000425

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de la solicitud emitida por la ciudadana GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 22.016.980, quien es de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Santo Domingo, donde nació el 20-10-1976 de estado civil casada, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciada en la Urbanización la Candelaria, calle Los Salesianos, casa 5-3, al frente del Colegio San Francisco de Sale, Caracas, en cual requiere “…Tenga usted un cordial saludo, yo Griselda Altagracia Vásquez de Reyes, le pido un permiso de 5 días que tuve por motivo de la muerte de mi hermana, ya que tuve que ir al hospital, solicitar el cuerpo y luego contratar la funeraria llevar el acta de defunción a la Jefatura de San Juan.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha en fecha 07-05-2009, fue dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 27-05-2009,.

En fecha 06 de Septiembre del año 2010, este Tribunal acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES.

En el caso in comento, la hermana de la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, falleció en fecha 05-10-2011, información esta, que fue soportada con la consignación de acta de defunción y visto que la penada de marras no posee más familiares en Venezuela, ya que ambas a pesar de ser Venezolanas, las mismas son originarias de la República Dominicana, sin tener otros familiares o amigos que corrieran con los gastos y diligencias que el fallecimiento produce, en virtud de lo antes mencionado, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS, QUE LA PENADA DE MARRAS YA APROVECHO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada de marras que deberá continuar con sus presentaciones, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS, a la ciudadana GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 22.016.980, quien es de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Santo Domingo, donde nació el 20-10-1976 de estado civil casada, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciada en la Urbanización la Candelaria, calle Los Salesianos, casa 5-3, al frente del Colegio San Francisco de Sale, Caracas, PERMISO QUE LA PENADA DE MARRAS YA APROVECHO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada de marras que deberá continuar con sus presentaciones, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el veinticuatro (24) de Octubre del año 2011.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO.