REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : WP01-P-2011-002487

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano AJALLI VITALIS ALICHE, portador del pasaporte de la Republica de Sudáfrica, signado bajo el N° A01394908, de nacionalidad Sudafricana, casado, electricista, domiciliado en 196-Erand Court Vodacom Boulevard Marand, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 178 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica de Drogas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano AJALLI VITALIS ALICHE, está detenido desde la fecha 19 de Junio de 2011 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Seis (06) Meses y Doce (12) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Catorce (14) Años, Cinco (05) Meses y Dieciocho (18) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 16-10-2025, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Tres (03) Años y Nueve (09) Meses que será a partir del día 19-03-2015
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Cinco (05) Años, que será a partir del día 19-06-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Diez (10) Años, que será a partir del día 19-06-2021.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano AJALLI VITALIS ALICHE, la pena accesoria establecida en el artículo 178, ordinal 2°, de la de la Ley Orgánica de Drogas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 19-09-2022, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial de los Teques estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano AJALLI VITALIS ALICHE arriba identificado conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA,


ABG. LOLYMAR PULIDO.