REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001436
ASUNTO : WP01-P-2008-001436

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública referida a la restitución de la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario a favor del ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, portador del pasaporte Nº 304138821, quien es de nacionalidad Británica, nacido el 11-05-1986, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, de estado civil casado y residenciado en la Urbanización Luciano Alvarado, Edificio Tauro, piso 4 apartamento 44 Santa Mónica, Caracas. Al efecto el tribunal observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena;

SEGUNDO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-04-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada. Considera quien aquí decide que es necesario efectuar un resumen de la causa penal seguida en contra del ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, fue detenido por primera vez en fecha 03-03-2008, hasta el día 17-03-2010, fecha, en la cual este Despacho le acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto. Siendo revocado dicho beneficio en fecha 09-06-2010, en virtud de la incomparecencia de forma injustificada del penado al cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativas al destacamento.

TERCERO: Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto si bien al penado le fue revocado el Régimen Abierto, no es menos cierto que dicho incumplimiento se debió a que el mismo se encontraba en situación de abandono, es decir vivía en la calle, siendo el penado extranjero, tiene a su familia en Inglaterra, lo que lo deja sin poder contar con persona alguna que le diera el apoyo requerido para cumplir las obligaciones impuestas por este Juzgado, estuvo deambulando por las calles de Caracas, hasta que en 02-09-2010, se dirige a la Misión Negra Hipólita, solicitando ayuda a la referida fundación, siendo atendido por el equipo multidisciplinario que laboran en la Misión Negra Hipólita, profesionales estos que envían sendas evaluaciones sociales e informes psiquiátricos y psicológicos, los cuales señalan que en un principio lo observaron deprimido, sin ánimos de vida al no tener a su familia a su lado y que posteriormente el penado de marras desde su ingreso, hasta la presente fecha, ha transformado su vida, recalcando los evaluadores que el penado de autos ha realizado todas las actividades que le fueron requeridas, colabora con todas la actividades por ellos ejecutadas, ayuda a otras personas que se encuentran en situación de calle, así mismo refirieron que el mismo no consume ni drogas ni alcohol, de igual forma el tantas veces mencionado equipo multidisciplinario señala como conclusiones entre otras cosas: Que el ciudadano NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, posee suficiente capacidad para distinguir lo correcto de lo incorrecto y reconoce las causas y las consecuencias del error cometido; No ha presentado ninguna otra causa de delito en su tiempo de permanencia en nuestro centro, destacando que se ha mantenido bajo los principios de responsabilidad, tolerancia, solidaridad, respeto y humildad.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república…”

Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad del penado para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83 y 272, los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor quiere significar que en buena medida ha sido justificado el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse el Régimen Abierto, que derivó en la revocatoria de dicha medida; tomando en consideración que no existen reportes de conducta negativa del penado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, desde que ingreso a la Fundación Misión Negra Hipólita, aunado a ello el penado de autos se presentó con la Asesora Legal de la referida Misión, ante este Despacho exponiendo toda la situación señalada ut supra, siendo importante resaltar que tanto en los informes que reposan en la presente causa, como lo dicho por la Asesora Legal, permite comprender a este Decisor, que la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del penado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, no fue con la intención de burlar la justicia, tan es así esta aseveración que el mismo se presentó antes este Tribunal con el apoyo y la buena referencia de la Fundación Misión Negra Hipólita, en virtud de lo antes descrito este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es reconsiderar la revocatoria de su formula alternativa de cumplimiento de pena y en consecuencia le otorga nuevamente la antes mencionada formula, para que el penado de autos sea integrado nuevamente en un Centro de Tratamiento Comunitario donde pueda cumplir con su formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en la ciudad de Caracas, en consecuencia se le restituye al penado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, el Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. para ser autorizado a Pernoctar en el Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4. Presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Ejecución las veces que sea necesaria con sede en Macuto estado Vargas

5. Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
6. No abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE EL RÉGIMEN ABIERTO al penado NUUR MOHAMED NUREYNI MOHAMED, portador del pasaporte Nº 304138821, quien es de nacionalidad Británica, nacido el 11-05-1986, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, de estado civil casado y residenciado en la Urbanización Luciano Alvarado, Edificio Tauro, piso 4 apartamento 44 Santa Mónica, Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia co lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Internado Judicial Los Teques estado Miranda. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas Distrito Capital. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.

El Juez,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


La Secretaria,


ABG. LOLYMAR PULIDO.