REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006308
ASUNTO : WP01-P-2004-000652
Se recibió la Causa N° WP01-P-2008-002899, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, identificado con cedula de identidad N° V-18.042.522, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 08-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Las Tunitas, Calle Ruiz Pineda, frente al modulo policial, casa N° 36, Parroquia Catia La Mar estado Vargas, contentiva de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-04-2009, por el Juzgado tercero de Control de este Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en vista que por ante este Tribunal cursa causa signada con el N° WP01-P-2004-0652, de la cual se desprende que en fecha 01-03-2010, el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la acumulación de las penas vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra del mencionado ciudadano en procesos distintos.
En este sentido, establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido del artículo arriba descrito, ambas sentencias condenatorias impuestas al ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, la que comporta mayor pena, es aquella en la que fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo de la pena de la otra sentencia, que corresponde a DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual equivale a UN (01) AÑOS DE PRISION, determinándose en definitiva que el penado MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS, deberá cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano MARCOS YORDAN CAMACHO VILLALOBOS en las causas signadas con los Nos. N° WP01-P-2008-002899 y WP01-P-2004-0652, de conformidad con lo establecido 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, determinándose que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. LOLYMAR PULIDO.